LEY 1957 DE 2019
Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.
DECRETA:
TÃTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
TÃTULO I
CRITERIOS INTERPRETATIVOS
ARTÃCULO 1. GARANTÃA DE LOS DERECHOS DE LAS VÃCTMAS. El Estado tiene el deber jurÃdico de garantizar y atender los derechos de las vÃctimas y con la misma intensidad, la obligación de prevenir nuevos hechos de violencia y alcanzar la paz en un conflicto armado por los medios que estén d su alcance.
ARTÃCULO 2. JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ. El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - en adelante el SIVJRNR- se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las vÃctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad Colombia: A, proteger los derechos de las vÃctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurÃdica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en especial respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y du: ante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.
ARTÃCULO 3. INTEGRACIÃN JURISDICCIONAL El componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indÃgenas dentro de su ámbito territorial, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales. vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto Legislativo 01de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco de sus competencias, leà JEP tendrá en cuenta la realidad histórica de la diversidad étnico-cultural.
En todo caso, la Jurisdicción Especial para la Paz será prevalente únicamente en los asuntos de su competencia.
ARTÃCULO 4. JUSTICIA PROSPECTIVA. Con la finalidad prevalente de facilitar la terminación de: conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera. la garantà a de los derechos de las vÃctimas y la no repetición, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará como paradigma orientador la justicia restaurativa que busca privilegiar la armonÃa; en el restablecimiento de relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantÃa de los derechos de las futuras generaciones.
ARTÃCULO 5. JURISDICCIONES ESPECIALES. El Estado tiene autonomÃa para conformar jurisdicciones o sistemas jurÃdicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanÃa y libre autodeterminación de las naciones, en la Constitución PolÃtica y en lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
ARTÃCULO 6. RESPETO AL DERECHO INTERNACIONAL Y GARANTà A DE LOS DERECHOS HUMANOS. En el ejercicio de dicha autonomÃa, aceptada y reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado puede apreciar y evaluar la complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de diseñar y adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial el Derecho Internacional de los derechos humanos.
ARTÃCULO 7. REPARACIÃN INTEGRAL DE LAS VÃCTIMAS. Reparar integralmente a las vÃctimas está en el centro del "Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera" del 24 de Noviembre de 2016, firmado por el Gobierno Nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejercito del Pueblo (FARC-EP), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz.
TÃTULO II
NATURALEZA, OBJETO Y PRINCIPIOS
CAPÃTULO I
NATURALEZA Y OBJETO
ARTÃCULO 8. NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomÃa administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artÃculos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley.
El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016, será parámetro de interpretación de la presente Ley Estatutaria.
ARTÃCULO 9. OBJETO. La JEP constituye el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las vÃctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las vÃctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurÃdica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. La administración de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial.
CAPÃTUL O II
PRINCIPIOS
ARTÃCULO 10. LEGALIDAD. La JEP cumplirá sus funciones garantizando la aplicación del principio de legalidad consagrado en el artÃculo 29 de la Constitución PolÃtica.
ARTÃCULO 11. GRATUIDAD. La actuación procesal en el marco de la JEP no causará erogación alguna a quienes intervengan en ella, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia. En todo caso, se garantizará el acceso gratuito de las vÃctimas.
ARTÃCULO 12. IDIOMA. El idioma oficial en la actuación de la JEP será el castellano Si alguna de las personas que deba comparecer ante la JEP no pudiera entender o expresarse en idioma castellano, se deberá utilizar un traductor o intérprete oficial previamente acreditado ante la JEP.
Los integrantes de pueblos y comunidades indÃgenas, afrodescendientes, raizales palenqueras y Rrom tienen derecho a utilizar su idioma Oficial en todas las fases procesales de la JEP. Se garantizará el acceso é traductores e intérpretes acreditados previa y debidamente por las autoridades indÃgenas ante la JEP.
ARTÃCULO 13. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÃCTIMAS. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las vÃctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto.
Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.
Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las vÃctimas afectadas por el conflicto especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las vÃctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.
Las consecuencias de tales violaciones son más graves cuando son cometidas contra mujeres o cuando se trata de vÃctimas pertenecientes a los grupos más vulnerables, o sujetos de especial protección constitucional, que merecen una reparación y protección especial, entre ellas, los pueblos IndÃgenas, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, las comunidades religiosas, los campesinos los más pobres, las personas en condición de discapacidad, las personas desplazadas y refugiadas, las niñas, niños y adolescentes, la población LGBTI y las personas de la tercera edad.
ARTÃCULO 14. PARTICIPACIÃN EFECTIVA DE LAS VÃCTIMAS. Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán fa participación efectiva de las vÃctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artÃculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y como mÃnimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantÃas procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables.
El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las vÃctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las vÃctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP.
PARÃGRAFO. Con el fin de garantizar la participación efectiva de las vÃctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economÃa procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomÃa para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la SecretarÃa Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las vÃctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva.
En el cumplimiento de sus funciones, la dependencia de participación de vÃctimas podrá establecer convenios o alianzas con las entidades del Ministerio Público y la Unidad para las VÃctimas para efectos de una acción coordinada de participación, defensorÃa pública, atención y reparación a vÃctimas.
ARTÃCULO 15 DERECHOS DE LAS VÃCTIMAS. Las vÃctimas gozan de los derechos a la '1erdad, justicia, reparación, y garantÃas de no repetición. Para tal fin, las vÃctimas con interés directo y legÃtimo en las conductas que se analicen en la JEP, a través de su representante, tendrán derecho a:
a) Ser reconocidas como vÃctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
b) Aportar pruebas e interponer recursos establecidos en la Jurisdicción Especial para la Paz contra las sentencias que se profieran, en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción.
c) Recibir asesorÃa, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesorÃa y defensa que trata el artÃculo 115 de la presente Ley.
d) Contar con acompañamiento sicológico y jurÃdico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz.
e) Ser tratadas con justicia, dignidad y respeto.
Ã) Ser informadas del avance de la investigación y del proceso.
g) Ser informadas a tiempo de cuando se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas.
h) En los casos en que haya reconocimiento de verdad y responsabilidad, las Salas podrán llevar a cabo audiencias públicas en presencia de vÃctimas individuales o colectivas afectadas con la o las conductas, sin perjuicio de que dicho reconocimiento se realice por escrito. En los casos de reconocimiento escrito, deberá entregárseles copia del mismo a las vÃctimas directas y se les dará la debida publicidad en concertación con estas, conforme las normas de procedimiento.
PARÃGRAFO 1. En la Jurisdicción Especial para la Paz, servirá como medio de prueba de la condición de vÃctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.
PARÃGRAFO 2. La ley procedimental reglamentará lo relacionado con el número de representantes que podrán intervenir en cada caso.
ARTÃCULO 16. DERECHO DE LAS VÃCTIMAS EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En el caso de delitos que constituyan alguna forma de violencia sexual, la JEP les garantizará a las vÃctimas, además de los previsto en las reglas de procedimiento, los siguientes derechos procesales, el deber de debida
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diligencia, el derecho a la intimidad, debiendo abstenerse, en especial, de realizar prácticas de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada de su vida Ãntima, evitando en todos los casos posibles situaciones de revictimización.
Con respecto a hechos de la violencia sexual, se incorporan como normas de procedimiento las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas incluidas en el Estatuto de Roma.
PARÃGRAFO 1. Las vÃctimas de violencia sexual pertenecientes a pueblos y comunidades indÃgenas contarán con las debidas garantÃas procesales en los términos del artÃculo 39 de la presente Ley, y contarán con un enfoque diferencial étnico que evite su revictimización.
PARÃGRAFO 2°. En la valoración y juzgamiento de los delitos sexuales deberá presentarse especial atención al contexto de intimidación generalizada causado por el conflicto armado, para efectos de determinar la ausencia de consentimiento del sujeto pasivo.
ARTÃCULO 17. PROTECCIÃN A LOS PROCESADOS, LAS VÃCTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES. De oficio o a solicitud de parte, por cuenta propia o a través de representante en la Jurisdicción Especial para la Paz se adoptarán medidas adecuadas y necesarias, conforme lo establezca la ley procedimental, para proteger los derechos de los procesados, las vÃctimas testigos e intervinientes que ante ella concurran, los cuales podrán ser vinculados a los programas de Protección de la Unidad Nacional de Protección, con debido respeto de las garantÃas procesales, cuando sus derechos fundamentales a la vida y seguridad personal se encuentren amenazados por su participación en el proceso ante la JEP.
ARTÃCULO 18. ENFOQUE DIFERENCIADO. El funcionamiento de la JEP dará énfasis a las necesidades de las vÃctimas mujeres, niñas y niños, quienes sufren de una manera desproporcionada y diferenciada los efectos de las graves infracciones y violaciones cometidas con ocasión del conflicto. Las reparaciones en el SIVJRNR deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación activa y equitativa en la JEP.
Las actuaciones de la JEP en lo que tiene que ver con los pueblos y comunidades indÃgenas, negras, afrocolombianas , raizales, palanqueras y Rrom y sus miembros individualmente considerados, tendrán un enfoque étnico, lo cual implica identificar el impacto diferenciado del conflicto armado sobre estos pueblos y comunidades étnicas y el ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Convenio 169 de la OIT , el Convenio Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación ' Racial, y demás normatividad aplicable .
ARTÃCULO 19 PRINCIPIO DE SELECCION. La Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.
Constituyen criterios de selección:
1) Gravedad de los hechos: · Grado de afectación de derechos fundamentales individuales y colectivos; modalidad de la comisión de los hechos en términos de violencia y sistematicidad.
2) Representatividad: Efectos de la investigación y judicialización de los hechos capacidad de ilustración del modus operandi y/o prácticas o patrones criminales de los hechos.
3) CaracterÃsticas diferenciales de las vÃctimas: Condiciones de vulnerabilidad y/o necesidad de adoptar medidas diferenciales de protección derivadas de patrones históricos, sociales y culturales de discriminación que se han identificado a partir de aspectos como: el origen étnico, el género. la edad, la condición de discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género y/o rol social de la vÃctima.
4) CaracterÃsticas de los responsables: Participación activa o determinante en la comisión de los crÃmenes de competencia de esta jurisdicción y/o la prueba de su autorÃa y participación en los hechos concretos.
5) Disponibilidad probatoria: Calidad y cantidad de las pruebas disponibles, las requeridas para probar el hecho y su dificultad para conseguirlas.
Los criterios de selección dispuestos en este artÃculo no constituyen criterios para imputar responsabilidad.
PARÃGRAFO 1º. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección. se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando:
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema
2. Haya cumplido todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas o la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas.
3. Haya suscrito acta de compromiso de no repetición y de abstenerse de cometer nuevos delitos.
PARÃGR AFO 2°. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiarles, según lo establecido en el parágrafo del artÃculo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
PARÃGRAFO 3°. Las personas · cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo normado en el artÃculo 63 de esta ley, no podrán recibir ningún beneficio, amnistÃa, renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán, en los términos del artÃculo 20 de la presente ley.
ARTÃCULO 20. REQUISITOS PARA EL TRATAMIENTO ESPECIAL Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las vÃctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, asà como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para asà garantizar la satisfacción de los derechos de las vÃctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
1 La JEP verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artÃculo transitorio 5° del artÃculo 1° del A L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.
(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mÃnima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurÃdicos : a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantÃas, contra la libertad, integridad y formación sexuales , orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente , contra la seguridad pública, contra la salud pública , contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia , contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, asà como el delito de extorsión , o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular , conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilÃcito y sus derivados .
(iii) Contribuir a la reparación de las vÃctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de (a) la dejación de armas, b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega el e menores de edad.
En los supuestos no amnistiarles ni indultables, para la definición de la situación jurÃdica o para recibir y cumplir las sanciones previstas en el SIVJRNR, es necesario reunir las condiciones que, sobre verdad, reparación y no repetición se establezcan en el mismo, cuando se hayan puesto en funcionamiento todos los componentes del SIVJRNR.
El grado de contribución voluntaria de cada persona o colectivo a la verdad estará en relación con el tratamiento a recibir en la JEP.
PARÃGRAFO 1°. El incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantÃas. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz.
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PARÃGRAFO 2°. Lo previsto en numeral 1 de este artÃculo no será entendido como una forma de obtener beneficios adicionales. En todo caso, la aportación dolosa de información falsa implicará la pérdida de beneficios y toda información que surja del compromiso de aportar verdad plena que signifique una atribución de conductas punibles a una o varias personas deberán corroborarse a través de otros medios d2 pruebas.
PARÃGRAFO 3. La ley de procedimiento definirá un incidente mediante el cual la JEP verificará caso a caso y de manera rigurosa el incumplimiento del Régimen de Condicionalidad previsto en este artÃculo.
ARTÃCULO 21° DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios · y garantÃas fundamentales del debido proceso. defensa, asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho 'i a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Sección es, asà como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación.
La Jurisdicción Especial para la Paz aplicará el principio de favorabilidad en todas sus actuaciones, en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción
Todas las decisiones judiciales sobre las responsabilidades y sanciones de personas serán debidamente motivadas y fundamentadas en pruebas licitas, legalmente aportadas al proceso, regulares y oportunamente allegadas y admisibles ante tribunales de justicia.
Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otros medios de prueba. Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación.
ARTÃCULO 22. SEGURIDAD JURÃDICA. Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurÃdica para promover una paz estable y duradera.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, asà como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurÃdicas o concedan amnistÃas, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.
Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento.
ARTÃCULO 23. DERECHO APLICABLE. Para efectos del SIVJRNR, los marcos jurÃdicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Las secciones del Tribunal para a Paz, las Salas y la Unidad de Investigación y Acusación , al adoptar sus resoluciones o sentencias harán una calificación jurÃdica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en las normas de la parte general y especial del Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.
La calificación resultante podrá ser diferente a la efectuada con anterioridad por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas para la calificación de esas conductas, por entenderse aplicable como marco jurÃdico de referencia el Derecho Internacional.
Respecto del tratamiento a los miembros de la Fuerza Pública, se aplicarán las disposiciones contenidas en el capÃtulo VII del TÃtulo transitorio creado mediante el acto legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 24. FUENTES DEL DERECHO EN MATERIA PROCESAL. La Jurisdicción Especial para la Paz se regirá por los lineamientos establecidos en (i) la Constitución PolÃtica, (ii) los Actos Legislativos 1 y 2 de 2017 (iii) las normas sobre procedimiento que se expidan para el funcionamiento de la JEP conforme a lo establecido en el artÃculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en esta ley.
ARTÃCULO 25. DOCTRINA PROBABLE. En todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos. lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varÃe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla.
Con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurÃdica, la sección de apelación del Tribunal para la Paz, en razón a la importancia jurÃdica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia aplicable podrá expedir sentencias de unificación de jurisprudencia.
ARTÃCULO 26. LA PAZ COMO PRINCIPIO ORIENTADOR. Todos los operadores de la JEP deberán interpretar las normas pertinentes y tomar sus decisiones teniendo como principio orientador que la paz, como derecho sÃntesis, es condición necesaria para el ejercicio y disfrute de todos los demás derechos.
En este sentido el acuerdo final será parámetro de interpretació11 de las normas que rigen la JEP, en los términos de Acto Legislativo 02/2017.
ARTÃCULO 27 DEBER DEL ESTADO DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS. La responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos y de sus obligaciones, conforme a Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
ARTÃCULO 28. DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÃN Y NO REPETICIÃN. El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos.
En cualquier caso, el Estado debe garantizar la no repetición de los delitos cometidos respecto a la Unión Patriótica, asà como los falsos positivos, ejecuciones extrajudiciales, homicidios en personas protegidas, interceptaciones ilegales, desaparición forzada y creación, promoción, apoyo, tolerancia de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo.
ARTÃCULO 29. DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR, ESCLARECER, PERSEGUIR Y SANCIONAR. En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de debida diligencia en la investigación, esclarecimiento, persecución y sanción de las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH.
ARTÃCULO 30. TRATAMIENTO ESPECIAL DE OTRAS CONDUCTAS. La Sala de AmnistÃa e Indulto, la Sala de definición de Situaciones JurÃdicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016-en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social, de conformidad con la ley 1820 de 2016.
ARTÃCULO 31. PARTICIPACIÃN POLÃTICA. En lo atinente a la participación polÃtica, se estará a lo dispuesto en el artÃculo transitorio 20 del Acto Legislativo01 de 2017, conforme a las siguientes reglas:
1. Será incompatible el desempeño de un cargo de elección popular con el cumplimiento de las sanciones alternativas y ordinarias impuestas por el Tribunal Especial para la Paz. Esta incompatibilidad hará efecto de pleno derecho con la imposición de la sanción alternativa u ordinaria, según sea el caso.
2. Las inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, asà como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias. están suspendidas.
a. Esta suspensión se encuentran condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo. 01 de 2017, en particular: i) dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no reincidencia.
b. Las demás obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del proceso y la entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes.
c. Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar [as medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, asà como determinar la compatibilidad con la participación en polÃtica de las sanciones propias que ella imponga.
d. Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad entre la ejecución de la condena y la participación en polÃtica Dicha jurisdicción deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las pernas y definir si tales sanciones son compatibles con una intención genuina de las personas por responder ante la justicia , ponderando la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y el tipo y grado d2 restricción a la libertad. El esquema para la armonización de las sanciones con las actividades polÃticas
e. no podrán frustrar el objetivo y el fin de las penas.
3. Para efectos de la inscripción de los candidatos, corresponderá al Alto Comisionado para la Paz certificar acerca su pertenencia a las FARC EP, y al Secretario Ejecutivo de la JEP, certificar sobre el compromiso de sometimiento al Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
4. Para efectos de la posesión en cargos de elección popular, la Presidencia de la JEP, certificara que, en caso en que esta jurisdicción haya entrado completamente en funcionamiento, el candidato elegido ha iniciado su respectivo tramite con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Sistema a la contribución con la verdad, satisfacción de los derechos de las vÃctimas y la no repetición.
ARTÃCULO 32. EXTINCIÃN DE INVESTIGACIONES Y SANCIONES PENALES DISCIPLINARIAS Y ADMINISTRATIVAS. Respecto a las sanciones o investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, incluidas las pecuniarias, impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especiales para la Paz se limitará, bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello. a solicitud del sancionado o investigado.
En todo caso la solicitud ante la JEP de anulación, extinción o revisión de sanción no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal, disciplinaria, administrativa o fiscal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigadores, será competente la Sala · de definición de situaciones jurÃdicas.
Las investigaciones en curso y las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y/o administrativas también se extinguirán cuando hayan sido impuestas por conductas o actuaciones relacionadas con el conflicto armado o la rebelión y procedan los tratamientos sobre amnistÃa, indulto o extinción de la acción penal, asà como la renuncia a la persecución penal previstos en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en la presente ley.
PARAGRAFO. Para los efectos previstos en el artÃculo 2 del Acto Legislativo 01de 2017, que a su vez modifica el artÃculo 122 de la Constitución PolÃtica, se presumirá que la conducta ha sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando la persona ha sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de acuerdos de paz, o ha sido certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, en caso de desmovilización individual.
ARTÃCULO 33. ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO. El Estado deberá poner en marcha la JEP a la mayor brevedad desde la firma del Acuerdo Final. Aun cuando la JEP entró en vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y la Unidad de investigación y Acusación deberán comenzar su funcionamiento a más tardar tres (3) meses contados a partir de la posesión de los magistrados designados por el Comité de Escogencia previsto en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017. No podrá transcurrir más de un mes entre el inicio del funcionamiento de las Salas y el inicio del funcionamiento de las Secciones.
ARTÃCULO 34. TEMPORALIDAD. El plazo para la conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de investigación y Acusación , de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del artÃculo 79 de esta ley, será de diez (10) años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de cinco (5) años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado pm una única vez, mediante ley estatutaria, para concluir su actividad, a solitud de los magistrados de la JEP. La Sección de estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias prevista en el parágrafo del artÃculo 91 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria.
En todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años.
ARTÃCULO 35- JURISDICCIÃN ESPECIAL INDÃGENA. El Estado consultará con los pueblos indÃgenas los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial IndÃgena incluyendo la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por sus respectivas jurisdicciones, respecto de conductas objeto de la JEP, pasarán a ser competencia del mismo. Lo anterior salvo una decisión previa y expresa de aceptación de la competencia de la JEP. En todo caso, respecto a los conflictos de competencias que surjan entre la JEP y las distintas jurisdicciones indÃgenas, resultará de aplicación lo establecido en el numeral 11 del artÃculo 241 de la Constitución.
El reglamento de la JEP se creará mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial IndÃgena según el mandato del ArtÃculo 246 de la constitución.
ARTÃCULO 36. PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
ARTÃCULO 37. DERECHO DE DEFENSA. Ante todos los órganos de la JEP las personas podrán ejercer su derecho de defensa, según lo escoj9n, de manera individual o de forma colectiva, por ejemplo, como antiguos integrantes de una organización o por medio de la organización a la cual hayan pertenecido. El Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesorÃa y defensa -gratuita si el solicitante careciere de recursos-, que será integrado por abogados defensores colombianos debidamente cualificados. A decisión del interesado, se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.
ARTÃCULO 38. REPARACIÃN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÃN Y NO REPETICIÃN. La reparación integral se hará conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
El Gobierno Nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de las vÃctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario.
Las medidas para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia la reparación y a las garantÃas de no repetición, en cuanto tengan que ver con los pueblos y comunidades étnicas deberán aplicar y respetar la polÃtica de reparación integral establecida para ellos en los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.
ARTÃCULO 39. CONTRIBUCIÃN A LA REPARACIÃN DE LAS VÃCTIMAS. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a repararlos. Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia.
En el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, contribuirán a la reparación material de las vÃctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÃGRAFO 1. Las reparaciones deben responder al llamado de las Naciones Unidas en cuanto a que todo acuerdo de paz debe adoptar un enfoque de género, reconociendo las medidas de reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la importancia de su participación acti'1a y equitativa en la JEP. Dentro de los procesos judiciales que adelante la Jurisdicción Especial para la PAZ, se priorizará a la mujer vÃctima del conflicto armado, con el fin de lograr justicia, verdad, reparación y garantÃas de no repetición frente a las conductas cometidas en su contra.
PARÃGRAFO 2. En los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las vÃctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición . Asà mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición.
CAPÃTULO III
AMNISTÃA
ARTÃCULO 40. AMNISTÃA. A la finalización de las hostilidades, de acuerdo con el DIH, el Estado colombiano puede otorgar la amnistÃa más amplia posible. A los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, asà como a aquellas personas que hayan sido acusadas o condenadas por delitos polÃticos o conexos mediante providencias proferidas por la justicia , se otorgará la AmnistÃa más amplia posible conforme a lo indicado en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y durad8ra, según lo determinado en la Ley 1820 de 2016, en el Decreto 277 de 2017 , en el Decreto 1252 de 2017 y en esta ley.
Al momento de 'determinar las conductas amnistiables o indultables, se aplicará el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistÃa o indulto, cuando no existiera en el derecho internacional una prohibición de amnistÃa o indulto respecto a las conductas de que se hubiera acusado a los rebeldes o a otras personas acusadas de serlo.
PARÃGRAFO 1. La conexidad con el delito polÃtico se regirá por las reglas consagradas en la Ley 1820 de 2016 de AmnistÃa, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, y en esta ley. Para decidir sobre la conexidad con el delito polÃtico de conductas delictivas relacionadas con cultivos de uso ilÃcito, se tendrán en cuenta los criterios manifestados por la jurisprudencia interna colombiana con aplicación del principio de favorabilidad. Los mismos criterios de amnistÃa o indulto se aplicarán a personas investigadas o sancionadas por delitos de rebelión o conexos, sin que estén obligadas a reconocerse como rebeldes.
PARAGRAFO 2. La concesión de amnistÃas o indultos o el acceso a cualquier tratamiento especial, no exime del deber de contribuir, individual o colectivamente, al esclarecimiento de la verdad, ni extingue el derecho de las vÃctimas a recibir reparación.
ARTÃCULO 41. EFECTOS DE LA AMNISTÃA. La amnistÃa extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las vÃctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y, en el caso de los pueblos étnicos, de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No repetición.
En todo caso, o dispuesto en este artÃculo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilÃcita. En caso de que el bien inmueble afectado por la extinción de dominio sea propiedad del padre, madre, hermano o hermana o cónyuge del amnistiado y se hubiere destinado de forma prolongada y habitual desde su adquisición a su vivienda familiar, la carga de la prueba de la adquisición ilÃcita corresponderá al Estado.
En el evento de que ya se hubiera extinguido el dominio sobre dicho inmueble antes de la entrada en vigor de esta ley y la decisión de extinción de dominio hubiere calificado el bien como adquirido con recursos provenientes de actividades de las FARC-EP, y el antiguo propietario declare bajo gravedad de juramento que el bien lo obtuvo con recursos lÃcitos, este podrá solicitar la revisión de la sentencia en la que se decretó la extinción de dominio, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial competente según el lugar donde esté ubicado el inmueble o ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según el caso. Si la sentencia de revisión no ha sido proferida en el término de un año, deberá ser adoptada en dos meses con prelación a cualquier otro asunto. La solicitud de revisión podrá instarse en el término de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
PARÃGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistÃas o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas, las amnistÃas o indultos previstas en esta ley las cobijarán; el funcionario competente deberá adoptar a la mayor brevedad la decisión que extinga tanto la acción como la sanción, a través de los mecanismos jurÃdicos correspondientes. En caso de que esto último no ocurra en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el interesado podrá solicitar la extinción de la acción o sanción ante la Sala de AmnistÃa e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vÃas legales que considere.
ARTÃCULO 42. DELITOS NO AMNISTIABLES. No serán objeto de amnistÃa ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crÃmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido, en el Estatuto de Roma.
Tampoco son amnistiables o indultables en el SIVJRNR, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme a lo determinado en la ley 1820 de 2016 de amnistÃa.
TÃTULO III
TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES DIFERENCIADOS PARA AGENTES DEL ESTADO
CAPÃTULO I
COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA DE DEFINICIÃN DE SITUACIONES JURÃDICAS
ARTÃCULO 43. SALA DE DEFINICIÃN DE SITUACIONES JURÃDICAS. La Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas previstas en los artÃculos 84 y 85 de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente TÃtulo.
CAPITULO II
MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO
ARTÃCULO 44. MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurÃdica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artÃculo.
ARTÃCULO 45. DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÃN PENAL. La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este mecanismo no procede cuando se trate de:
1) Delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crÃmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
2) Delitos que no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
3) Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.
'
ARTÃCULO 46. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÃN DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÃN PENAL PARA LÃS AGENTES DEL ESTADO. La Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurÃdica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.
El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurÃdica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Determinado; lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crÃmenes de guerra , la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, · el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.
Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
ARTÃCULO 47. OTROS EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PERSECUCIÃN PENAL. La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos:
1) Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas.
2) Hace tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz.
3) Elimina los antecedentes penales de las bases de datos: ·
4) Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal.
5) Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantà a contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las vÃctimas a la reparación integral.
PARÃGRAFO 1. Para los condenados y/o sancionados, las situaciones administrativas de personal consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su firmeza y ejecutoria.
PARÃGRAFO 2. Para efectos del levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública activos que se encuentren investigados, la renuncia a la persecución penal tendrá los mismos efectos que la extinción de la acción, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir, o los demás delitos del artÃculo 45 de la presente ley. En todo caso, el reintegro no procede para quienes se encuentren investigados por los delitos mencionados ni por los delitos con una pena mÃnima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Quienes se encuentren retirados y estén siendo investigados, no podrán ser reintegrados si deciden que se le aplique la renuncia a la persecución penal.
ARTÃCULO 48. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÃN DE SITUACIONES JURÃDICAS. Las resoluciones que sobre renuncia a la persecución penal sean adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz a solicitud del destinatario de la resolución, de las vÃctimas con interés directo y legÃtimo o sus representantes
ARTICULO 49. CONTRIBUCION A LA SATISFACCION DE LOS DERECHOS DE LAS VÃCTIMAS. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Sà durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el TÃtulo III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las vÃctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definido; como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.
PARÃGRAFO. -El Estado realizará los cambios normativos, institucionales y de polÃtica pública ·que garanticen la no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como mecanismo de protección prevalente para las vÃctimas.
ARTÃCULO 50. SUSPENSIÃN DE LA EJECUCIÃN DE LAS ÃRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÃBLICA. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el .tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente , tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 , a solicitud de la FiscalÃa General de la Nación suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Tratándose de · investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conocimiento quien adopte la decisión.
CAPÃTULO III
RÃGIMEN DE LIBERTADES
ARTà CULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión de tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, cerno contribución al logro de la paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas.
El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurÃdica definitiva en. el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
PARÃGRAFO 1. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artÃculo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mÃnima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artÃculo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mÃnima privativa de la libertad de cinco (5) o más años.
Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones.
PARÃGRAFO 2. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo.
ARTÃCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crÃmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, justicia, Reparación y No Repetición. a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las vÃctimas, asà como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
PARÃGRAFO 1. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, asà como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del paÃs sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.
PARÃGRAFO .2. En caso que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o incumpla alguna de las obligaciones contraÃdas en el compromiso. se le revocará la libertad. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquà señaladas.
ARTÃCULO 53: PROCEDIMIENTO PARA LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de quince (15) dÃas hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince (15) dÃas los verificará o modificará en caso de creerlo necesario, asà como verificará que se haya suscrito el act3 de compromiso de que trata el artÃculo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libe. ad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artÃculo anterior. funcionario quien dentro de los diez (10) dÃas siguientes adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Para estos efectos, se agruparán todas las investigaciones, procesos y/o condenas, asà como la totalidad del tiempo de privación fÃsica de la libertad, cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
El incumplimiento de lo aquà dispuesto constituye falta disciplinaria
ARTÃCULO 54. SUPERVISIÃN. Los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de donde saldrá el personal beneficiado de la libertad transitoria condicionada y anticipada, ejercerá supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas determine lo de su competencia utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.
ARTÃCULO 55. LIBERTAD DEFINITIVA E INCONDICIONAL. La autoridad judicial ordinaria que esté conociendo de la causa penal cumplirá la orden de libertad inmediata, incondicional y definitiva del beneficiado con la renuncia a la persecución penal proferida por Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas.
CAPITULO IV
PRIVACIÃN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES EN EL MARCO DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
ARTÃCULO 56. PRIVACIÃN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro deja paz estable y duradera.
Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el código penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción.
La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación jurÃdica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÃCULO 57. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PRIVACIÃN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la presente ley lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en esta ley continuarán privados de la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crÃmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las vÃctimas, asà como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
ARTÃCULO 58. PROCEDIMIENTO PARA LA PRIVACIÃN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar · o Policial a que se refiere el artÃculo anterior. Para la elaboración de los listados se solicitará información al INPEC, institución que deberá dar respuesta en un término máximo de quince (15) dÃas hábiles.
Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien dentro de un término no mayor a quince (15) dÃas verificará o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, y comunicará al. funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en ·unidad Militar o Policial a que se refiere el artÃculo anterior, funcionario quien, dentro de los diez (10) dÃas siguientes, adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
Para estos efectos, se agruparán las investigaciones, procesos y/o condenas, asà como la totalidad del tiempo de privación fÃsica de la libertad cuando todos los anteriores supuestos sean derivados de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
PARÃGRAFO. En caso de que el beneficiado incumpla alguna de las obligaciones contraÃdas en el compromiso o desatienda su condición de privado de la libertad, se le revocará el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar. No habrá lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aquà señaladas.
ARTÃCULO 59. AGRUPACIÃN DE ACTUACIONES EN DISTINTOS ESTADOS PROCESALES. Para la aplicación de la libertad transitoria , condicionada y anticipada , asà como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados ·- n los artÃculos 51 y 56 de esta Ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales , y se registre además una o varias medidas de aseguramiento , una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientern8nte del estado en que se encuentre la actuación , la competencia' para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artÃculos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en unidad militar o policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquÃa. Lo anterior. previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en, los artÃculos 51 y 56 de esta ley.
ARTÃCULO 160. SUPERVISIÃN. El Director del centro de reclusión militar o policial, o et) su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para La Paz.
ARTÃCULO 61. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE. Para efectos de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, asà como la privación de la libertad en unidad militar o policial contemplados en los artÃculos 51 y 56 de esta Ley, cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar , prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
PARÃGRAFO. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artÃculos 244, 245 y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales o disciplinarias a que hubiera lugar.
TÃTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
ARTÃCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, cix1 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurÃdica que se le haya otorgado previamente a la conducta . La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas.
Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artÃculo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 , que no supongan .incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo ·convenido en el "Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilid3des Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)" que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometida::; antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional. En ningún caso se considerará como conductas ·estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (ArtÃculo 104 del Código Penal), desaparición forzada (ArtÃculo 165 del Código Penal), secuestro (ArtÃculos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (ArtÃculo 180 del Código Penal), reclutamiento ilÃcito (ArtÃculo 162 del Código Penal), extorsión (ArtÃculo 244 del Código Penal), enriquecimiento ilÃcito de particulares (ArtÃculo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artÃculo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el TÃtulo IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas.
Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artÃculo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas.
De conformidad con lo establecido en el artÃculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos de: conservación y financiamiento de plantaciones (artÃculo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artÃculo 376 del Código Penal) y destinación ilÃcita de muebles o inmuebles (artÃculo 377 del Código Penal), se define en los siguientes términos:
1. Será de competencia exclusiva de la JEP el conocimiento sobre los anteriores delitos, cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo. Lo anterior sin perjuicio del régimen de condicionalidades previsto en el artÃculo 20 de la presente ley.
2. Será de competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando la ejecución de cualquiera de las conductas mencionadas haya iniciado con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
Respecto de los demás de ejecución permanente, cuando la JEP haya determinado que se han incumplido las condiciones del sistema, de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2017 y conforme a las condiciones y procedimientos previsto en el artÃculo 20 de esta ley, el proceso se remitirá a la jurisdicción · ordinaria, y quedará sujeto a las condiciones sustantivas y procesales de la misma.
En virtud del carácter preferente del SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz asumirá las investigaciones en los supuestos en los que se hayan producido compulsas de copias en la jurisdicción de Justicia y Paz, para que se investiguen: las conductas y la responsabilidad penal de aquellas personas a las que se refieren dichas compulsas , con excepción de los terceros civiles, agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública y los aforados constitucionales , conforme a lo previsto en los artÃculos 62, 63 y 79 de esta ley.
Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capÃtulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurÃdica que se le haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, asà como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
PARÃGRAFO 1. La .JEP también se aplicará, para efectos de 18 extinción de la responsabilidad y sanción penal, a los siguientes delitos, cometidos hasta el 1 1 de diciembre de 2016 en contextos de disturbios públicos o en ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vÃctimas públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada; y lesiones personales, en los términos de la p:·asente ley y la ley 1820 de 2016. Para la aplicación de beneficios en estos supuestos también es necesario aportar verdad plena, reparar a las vÃctimas y garantizar la no repetición.
PARÃGRAFO 2. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas. cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto Legislativo o· de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales.
ARTÃCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artÃculo, y sus decisiones ofrecerán garantÃas de seguridad jurÃdica a todos
los anteriores.
Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional: También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016: por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artÃculo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artÃculo 20 de esta ley.
Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artÃculo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistÃa o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artÃculo 20 de la presente Ley.
En concordancia con lo establecido en el artÃculo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 , la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, asà tomo respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas , procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legÃtima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP. Este listado tendrá el carácter de reservados y serán remitidos a las autoridades competentes. La violación a esta disposición, respecto del carácter reservado, dará lugar a las responsabilidades penales y disciplinarias de la legislación vigente.
La Sala de AmnistÃa e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de AmnistÃa solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.
La JEP también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. Respecto de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz únicamente comprenderá a quienes hayan manifestado voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
PARÃGRAFO 1. ·En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legÃtimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.
PARÃGRAFO 2. Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquÃa , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilÃcito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
PARÃGRAFO 3. En caso de que con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017, se aprobaran leves o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las condiciones referidas a. las sanciones que se recogen en el presente texto respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en esta ley.
PARÃGRAFO 4. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos 3Ãmados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantÃas de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artÃculo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artÃculo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantÃas derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artÃculo 20 de esta Ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ame los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
PARÃGRAFO 5. La JEP también se aplicará igualmente, para efectos de la extinción de. la responsabilidad y sanción penal, a quienes estén investigados, procesados ·o condenados por uno o varios de los delitos mencionados en el parágrafo 1 del artÃculo 62 de esta ley.
PARÃGRAFO 6. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de. los delitos relacionados con el conflicto se circunscribirán única y exclusivamente a las personas naturales por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en los términos, condiciones: y excepciones previstos en esta ley.
ARTÃCULO. 64. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES DE EDAD. No serán responsables penalmente por delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, quienes los cometieron siendo menores de dieciocho (18) años.
Si por cualquier razón llegaren a su conocimiento, la JEP tomará la decisión que corresponda para renunciar a la persecución penal o extinguir la pena.
ARTÃCULO 65. ÃMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el artÃculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 66. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES REBELDES. Respecto a la responsabilidad de los integrantes de las FARC-EP se tendrá en cuenta como referente jurÃdico el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal, y el Código Penal colombiano, siempre con aplicación de la norma más favorable. La JEP tendrá en cuenta la relevancia de las decisiones tomadas por la anterior organización que sean pertinentes para analizar las responsabilidades.
ARTICULO 67. RESPONSABILIDAD DE LOS MANDOS DE LAS FARC-EP. La responsabilidad de los mandos de las FARC-EP por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante y después de la realización de la respectiva conducta, asà como en los medios a su alcance para prevenirla, y de haber ocurrido adoptar las decisiones correspondientes. La responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango o la jerarquÃa.
Se entiende por control efectivo de la respectiva conducta, la posibilidad real que el superior tenÃa de haber ejercido un control apropiado sobre sus subalternos., en relación con la ejecución de la conducta delictiva, tal y como se establece en el derecho internacional.
ARTÃCULO 68. RESPONSABILIDAD POR MANDO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÃBLICA. Respecto a la responsabilidad de mando de los miembros de la Fuerza Pública. será de aplicación lo establecido en el CapÃtulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017 que crea el SIVJRNR.
ARTÃCULO 69. TRATAMIENTO INESCINDIBLE Y EQUITATIVO. El tratamiento de justicia para los integrantes de las FARC-EP, para los agentes del Estado y para otros actores que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no combatientes, cuando hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, será inescindible, simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
ARTÃCULO 70. CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se dirimen por la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artÃculo 241 de la Constitución PolÃtica.
ARTÃCULO 71. Conforme a sus atribuciones constitucionales, la FiscalÃa General de la Nación deberá hacer uso de la priorización y las demás facultades legales, con el fin de garantizar los derechos de las vÃctimas 3 la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, respecto de terceros civiles, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que no se hayan voluntariamente sometido a la JEP y de los excombatientes cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria .
TÃTULO V
ESTRUCTURA GENERAL DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
CAPÃTULO I
INTEGRACIÃN Y PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
ARTÃCULO 72. DE LOS ÃRGANOS DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ. Con el fin de satisfacer los derechos de las vÃctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos:
a) La Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas,
b) El Tribunal para la Paz,
c) La Sala de AmnistÃa o indulto,
d) La Sala de definición de situaciones jurÃdicas, para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y,
e) La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las vÃctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de Responsabilidad.
ARTÃCULO 73. PROCEDIMIENTOS. En la JEP se aplicarán dos procedimientos:
1. Procedimiento en caso de reconocimiento de verdad y reconocimiento de responsabilidad.
2. Procedimiento en caso de ausencia de reconocimiento ·de verdad y de responsabilidad.
ARTÃCULO 74. DE LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Las resoluciones y sentencias deberán ser debidamente motivadas y fundadas en derecho. Podrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR. Serán de obligatorio cumplimiento desde que adquieran firmeza o cuando hayan sido recurridas en el efecto devolutivo. La JEP podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para la ejecución de sus resoluciones y sentencias.
ARTÃCULO 75. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÃN. Los magistrados de las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz adoptarán, en el ejercicio de su autonomÃa, el reglamento de funcionamiento y organización de la Jurisdicción Especial para la Paz, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantÃas de las vÃctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes. Este reglamento también definirá el procedimiento aplicable para los casos de recusación e impedimento de magistrados. Estos tendrán movilidad para ser asignados a las distintas salas y secciones en función de la acumulación de trabajo de unas y otras, y conforme a los criterios que en el Reglamento se determinen.
ARTÃCULO 76. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán completar las normas de procedimiento establecidas en esta Ley cuando ello sea necesario, y garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier paÃs, participación de las vÃctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final, economÃa procesal y doble instancia en el marco de un modelo adversaria. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, asà como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en al Acuerdo Final.
Las normas de procedimiento no podrán ser contrarias ni dejar sin efecto los contenidos de los Actos Legislativo 01 y 02 de 2017 y de la presente ley.
ARTÃCULO 77. INTERVENCIÃN DE LA PROCURADURÃA GENERAL DE LA NACIÃN. El Procurador General de la Nación, por sà o por sus delef1ados y agentes, podrá intervenir en las actuaciones y los procesos que se surtan en la JEP, de conformidad con el artÃculo 277 de la Constitución PolÃtica, en defensa de los derechos de las vÃctimas y el orden jurÃdico. La ley establecerá la estructura y los recursos requeridos para que la ProcuradurÃa General de la Nación cumpla con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la presente ley.
CAPÃTULO II
DE LOS ÃRGANOS DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
1. SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAID Y DE DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
ARTICULO 78. COMPOSICION. La conformación de la JEP es la prevista en el artÃculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones:
a. Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artÃculos 58 y siguientes de esta ley.
b. Recibir los informes que le presentarán la FiscalÃa General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial IndÃgena, la ProcuradurÃa General de la Nación, la ContralorÃa General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de c0mpetencia de la JEP en los términos de los artÃculos 62 y 63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la ProcuradurÃa o la ControlarÃa o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categorÃa sin calificarlas jurÃdicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones.
Junto a los Informes presentados por la FiscalÃa General de la Nación, esta institución incorporará las compulsas de copias que le hayan sido remitidas por la jurisdicción de Justicia y Paz creada por la Ley 975 del 2005, para que por la JEP se determine si las conductas relacionadas son de su competencia conforme a lo establecido en los. artÃculos 62 y 63 de esta Ley, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la JEP.
c. Recibir los informes de las organizaciones de vÃctimas, indÃgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom ·y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, asà como de fuentes judiciales o administrativas. Respecto de estos Informes se surtirá el procedimiento previsto en el literal (h) de este artÃculo.
d. Los informes agruparán los hechos por presuntos autores o condenados y agruparán las conductas semejantes en una misma categorÃa sin calificarlas jurÃdicamente. Los informes deberán ser rigurosos. La Sala podrá ordenar que los Informes estén organizados por hechos más representativos.
e. Cuando una persona hubiere sido comprometida en un informe o declaración de reconocimiento, la Sala la notificará para darle la oportunidad de rendir voluntariamente su versión de los hechos. Al rendirla, la persona podrá hacer un reconocimiento de verdad y responsabilidad o negar los hechos o aducir que carecen de relación con el conflicto. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, por conductas competencia del Sistema, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa, detallada y exhaustiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de AmnistÃa o a la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas, con excepción de aquellas relacionadas con conductas cometidas por terceros o agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, que no hayan manifestado previa, expresa y voluntariamente su intención de someterse a la .JEP.
f. Fijar las fechas y los plazos razonables para recibir los informes y ponerlos a disposición de las personas u organizaciones mencionadas en los, teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artÃculo 80 de esta Ley.
g. Una vez recibidos los informes se establecerá un plazo razonable y suficiente para las declaraciones, orales o escritas, de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad.
h. Una vez recibidos los informes establecidos en los apartados b) y c) describiendo conductas, contrastará cada informe con todo el acervo probatorio, y después de haber tenido en cuenta la versión de que trata el literal (e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no comparecer a efectuar el aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.
La Sala podrá realizar compulsa de copias respecto a los Informes establecidos en los apartados (b) y (c) de este artÃculo cuando aprecie indicios de que los mismos contienen acusaciones, conductas o denuncias aparentemente falsas elaboradas dolosamente, o cuando aprecie ánimo de cometer fraude procesal con la presentación de los mismos. Las compulsas de copias serán remitidas a los órganos judiciales competentes en la jurisdicción ordinaria colombiana, los cuales deberán actuar conforme a lo de su competencia aplicando lo establecido en las leyes penales internas, dando consideración a dichos Informes de denuncia presentada ante la justicia ordinaria. Los órganos judiciales competentes deberán informar cada seis meses a la Sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, el estado del procedimiento judicial relativo a cada compulsa de copias.
i. Recibir las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento o no de responsabilidad, tanto individuales como colectivas. Para la imposición de la sanción por responsabilidad de mando, los responsables máximos, deberán ser identificados individualmente.
j. La FiscalÃa General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el dÃa en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones , momento en el cual la FiscalÃa o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la FiscalÃa o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.
Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.
Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artÃculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP .
En el evento de que la FiscalÃa General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artÃculo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la FiscalÃa General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.
k. Después de recibidos los informes previstos en los literales b) y c) de este artÃculo, la Sala podrá solicitar a la FiscalÃa General de la Nación, a las organizaciones de vÃctimas o de derechos humanos o a otros órganos investigadores del Estado, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.
l. A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, remitir a la Sala de amnistÃa e indulto el listado de las personas beneficiadas por dichas medidas con base en el listado elaborado por las FARC-EP_ cotejado en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
m. Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades, con la identificación de los casos más graves y las conductas o prácticas más representativas, la individualización de las responsabilidades, en particular de quienes tuvieron una participación determinante, la calificación jurÃdica de las conductas, los reconocimientos de verdad y responsabilidad y el proyecto de sanción propuesto de acuerdo al listado previsto en el artÃculo 141 de esta ley. También presentará en una sola resolución las conclusiones que sobre una misma persona obren en la Sala por las diversas conductas de las que se tenga conocimiento. En la definición de casos graves, conductas o prácticas más representativas cometidas en el marco del conflicto armado contra los pueblos indÃgenas o sus integrantes, se tendrán en cuenta criterios que permitan evidenciar el impacto diferenciado generado sobre los pueblos y su relación con el riesgo de exterminio fÃsico y cultural.
n. A la mayor brevedad y en cualquier momento que lo estime oportuno, decidir si las conductas no reconocidas serán sometidas a la Unidad de investigación y acusación para que, en su caso, de existir mérito para ello, se abra procedimiento de juicio ante el Tribunal. También podrá decidir remitir las conductas a la Sala de definición de situaciones jurÃdica.
o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas.
p. Remitir a la Sala de definición de situaciones jurÃdicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistÃa o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a las que no habrá de exigÃrseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere.
q. Cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad se valore incompleto, requerir a los declarantes para que puedan completarlo, con indicación de las conductas que, en caso de no aportar verdad plena sobre ellas, serÃan remitidas a la Unidad de Investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitidas a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El requerimiento a los declarantes deberá indicar los aspectos concretos que habrán de ser completados.
r. En el supuesto de que la persona individualizada como responsable en una declaración colectiva manifieste su desacuerdo con dicha individualización de su responsabilidad, enviar el caso a la Unidad de investigación y acusación, para que esta decida si hay mérito para ser remitido a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
s. Cuando entienda que existe mérito para ello, someter a la Unidad de Investigación y Acusación los casos en los que no hubo reconocimiento de verdad y responsabilidad, con indicación de los que resulten más graves y de las conductas o prácticas más representativas para que, si dicha Unidad entiende que hay mérito para ello, se siga el procedimiento contradictorio ante el Tribunal para la Paz, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
t. Par asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, la Sal tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, asà como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas en impunes, asà como prevenir la congestión del Tribunal.
u. Cuando tres meses antes de presentar la resolución de conclusiones, a juicio de la Sala una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que permitan inferir que ha tenido Una participación determinante en una de las conductas de que trata El inciso 1º del artÃculo 45 de la presente ley, deba ser incluida en 18 resolución de conclusiones ·o ser remitida a la Unidad de investigación acusación, pero la persona se hubiere negado a comparecer , la Sala deberá solicitarle a la sección de revisión del Tribunal que la obligue a efectuar tal comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de efectuar la· anterior solicitud a la Sección de revisión, la Sala podrá practicar las pruebas que considere necesarias asà corno ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. Cuando las pruebas se deban practicar en territorio indÃgena, se coordinará con las respectivas autoridades lo necesario para su práctica.
PARÃGRAFO. En las resoluciones de conclusiones que remita a las demás Salas y Secciones de la JEP, asà como a la Unidad de Investigación y Acusación, la Sala de Reconocimiento identificará a la persona que se reconoce como indÃgena siempre que esta lo solicite, e identificará los hechos victimizantes que involucren a pueblos indÃgenas o a sus integrantes.
ARTÃCULO 80. RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. El reconocimiento de verdad y responsabilidad por la realización d las conductas podrá hacerse de manera individual o colectiva. de forma oral o mediante escrito remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, desde que se hayan recibido los Informes mencionados en el artÃculo 79 de esta ley y una vez instalada la Sala.
El plazo para recibir los Informes previstos en el artÃculo 79 de esta ley será de seis (6) meses y podrá prorrogarse, de forma pública y suficientemente motivada, por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta completar un periodo máximo de tres (3) años desde que se haya constituido la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
En caso de reconocimiento colectivo, la posterior individualización deberá recaer sobre integrantes del colectivo que haya efectuado el reconocimiento. Las personas cuyas responsabilidades sean individualizadas podrán aceptar la responsabilidad o podrán manifestar su desacuerdo con dicha individualización. En caso de no constar la aceptación o el desacuerdo con la individualización, en aras del respeto al debido proceso, deberá comunicarse a persona concernida el contenido de la declaración en la que aparece mencionada. La persona que haya guardado silencio, una vez que sea ubicada, en caso de aceptar las responsabilidades será acreedora de las sanciones ya impuestas siempre que cumpla las condiciones del Sistema. En caso de no aceptar responsabilidades o mantener silencio. será remitida a la Unidad de Investigación y Acusación.
La Sala podrá acordar que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se efectúe en Audiencia Pública en presencia de las organizaciones de vÃctimas invitadas por ella en la fecha que señale, sin perjuicio ·de que dicho reconocimiento se realice por escrito. La Sala también podrá invitar a representantes de pueblos, comunidades 'y organizaciones indÃgenas cuando el reconocimiento de verdad y responsabilidad involucre a un declarante indÃgena o hechos relacionados con pueblos indÃgenas o sus integrantes.
2. SALA DE AMNISTÃA O INDULTOS
ARTÃCULO 81. SALA DE AMNISTÃA O INDULTOS. La Sala de amnistÃa o indultos aplicará estos tratamientos jurÃdicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistÃa o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables. de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de AmnistÃa. En el evento de que la petición de indulto o amnistÃa verse sobre conductas no indultables ni amnisfü1bi2s, la Sala de AmnistÃa e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
Concedida la amnistÃa, indulto o renuncia a la acción penal la Sala de AmnistÃa dispondrá la libertad provisional del beneficiario. previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el inciso 4° del artÃculo 25 de la Ley 1820 de 2016. En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistÃa, el indulto o a renuncia al acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas la Sala de AmnistÃas e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del artÃculo 35 de la Ley 1820 de 2016.
A efectos de conceder amnistÃa, realizará la calificación de la relación de la conducta con relación al ejercicio de la rebelión y otros delitos polÃticos, conforme a lo ·previsto en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley.
ARTÃCULO 82. PRINCIPIOS APLICABLES POR LA SALA. DE AMNISTIA E INDULTO. A la terminación de las hostilidades la amnistÃa para los rebeldes únicamente estará condicionada a la finalización de la rebelión de las respectivas organizaciones armadas y al cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final. sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° y el parágrafo 2° de artÃculo 40 de esta ley. La finalización de la rebelión a efecto de acceder a la amnistÃa o indulto, se apreciará conforme a lo definido en el Acuerdo Final.
Los delitos no amnistiables ni indultables deben ser objeto de la JEP.
Se aplicará el artÃculo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra del cual Colombia es Estado Parte, el cual dispone lo siguiente: "A la cesación de las hostilidades las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistÃa más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad. internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado."
Conforme a la anterior disposición, se amnistiarán e indultarán los delitos polÃticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz. Respetando. lo establecido en el Acuerdo Final, en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en la presente ley, para la aplicación de la amnistÃa se tendrán en cuenta de manera clara y precisa los delitos amnistiables o indultables y los criterios de conexidad. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de un listado por dicho grupo conforme a lo que se estableció entre las partes para su verificación en el Acuerdo Final. Entre los delitos polÃticos y conexos se incluyen todos los indicados como tales en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, además de otros delitos que la Sala de AmnistÃa e Indulto considere conexos al delito polÃtico.
ARTÃCULO 83. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CONEXIDAD CON EL DELITO POLÃTICO DE DISTINTAS CONDUCTAS PERPETRADAS EN EL EJERCICIO DE LA REBELIÃN. La conexidad con el delito polÃtico comprenderá dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. Ei primer criterio cons1st1rá en incluir como conexos: 1°.- aquellos delitos relacionados especÃficamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º .- las conductas dirigidas a facilitar, apoyar , financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión , para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las anteriores conductas . Se entenderá como conducta dirigida a financiar la rebelión todas aquellas conductas ilÃcitas de las que no se haya derivado enriquecimiento personal · de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio.
La Sala de AmnistÃa e Indulto determinará la conexidad con el delito polÃtico caso a caso.
El segundo criterio, de tipo restrictivo, excluirá crÃmenes internacionales, de conformidad con lo indicado en el artÃculo 45 de esta Ley, tal y como lo establece el derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido definido con exactitud en la ley 1820 de 30 diciembre de 2016 de amnistÃa, se tendrá en cuenta la doctrina adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de AmnistÃa e Indulto y por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
3. SALA DE DEFINICIÃN DE SITUACIONES JURÃ DICAS
ARTÃCULO 84. FUNCIONES DE LA SALA DE DEFINICIÃN DE SITUACIONES JURÃDICAS. La Sala de definición de situaciones jurÃdicas tendrá las siguientes funciones:
a. Definir la situación jurÃdica de iodos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistÃa o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigÃrseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistÃa o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de AmnistÃa e Indulto.
b. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la JEP conforme a los requisitos establecidos en el SIVJRNR, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción, conforme a lo establecido en el artÃculo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017. La persona condenada en una sentencia proferida por la justicia ordinaria, podrá comparecer voluntariamente para reconocer verdad completa detallada y exclusiva en los supuestos que no deban ser remitidos a la Sala de AmnistÃa ni permanecer en la Sala de verdad y reconocimiento de responsabilidad.
c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección v priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus decisiones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los literales m). o) y s) del artÃculo 79 de esta Ley. Los criterios de priorización y selección de casos ·en la JEP, deberá respetar los siguientes principios: i) transparencia en el proceso de selección de casos; ii) debida diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de investigación y Acusación; iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigación y Acusación para en su caso impugnar la decisión. de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario;
d. Para el ·ejercicio de sus funciones. efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado, teniendo en cuenta el impacto del mismo sobre los pueblos étnicos y raciales, cuando ello sea pertinente.
e. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurÃdica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.
f. A petición del investigado. definir la situación jurÃdica de la persona que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistÃa o indulto. si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. o si para definir la situación jurÃdica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria. en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurÃdico sagú el caso. También definirá la situación jurÃdica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurÃdica adoptará las resoluciones necesarias. entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
g. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP la Sal tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, asà corno adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, asà como prevenir la congestión del Tribunal
h. Definir la situación jurÃdica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artÃculo 23 de la Ley 1820 de2016, incluyendo la definición de la situación jurÃdica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP cuando no hayan tenido una participación determinante · en los delitos más graves y representativos . Una vez verificada la situación jurÃdica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
i. Recibir la información procedente de organizaciones sociales , sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Ãtnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos , cometidos en el marco de disturbios internos o el ejercicio de la protesta social: Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; perturbación de actos oficiales ; violación de los derechos de reunión y asociación; violencia contra servidor público; obstrucción de vÃas públicas que afecten el orden público; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; asonada ; y lesiones personales, u otros supuestos en los que tras una valoración individual y ajustada de la conducta concreta y el contexto en el que se han producido , se puede concluir que dichas conductas fueron cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos .
En estos casos la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimientos consistentes en extinción de la acción, responsabilidad y sanción penal o podrá remitir dicha información a la sala de amnistÃa o indulto para lo de su competencia según lo establecido en el artÃculo 24 de la Ley 1820 de 2016.
j. Ordenar la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilÃcita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de Naciones Unidas en esta materia.
k. Proferir resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de sanción y las demás resoluciones necesarias para definir situación jurÃdica.
l. Conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, de conformidad con lo establecido en el TÃtulo III, CapÃtulo II de la Presente Ley Estatutaria.
ARTÃCULO 85. CESACIÃN DE PROCEDIMIENTOS. La Sala de definición de situaciones jurÃdicas podrá aplicar mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de AmnistÃa e indulto para lo de su competencia, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Las autoridades estatales las organizaciones sociales. sindicales, de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, étnica y popular allegarán la información a la Sala cuando se trate de ·los siguientes delitos: asonada, obstrucción de vÃas públicas. lanzamiento · de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionado en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana. Las autoridades y organizaciones indÃgenas, asà como la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos indÃgenas también podrán allegar dicha información
4. UNIDAD DE INVESTIGACIÃN Y ACUSACIÃN
ARTÃCULO 86. COMPETENCIA. Corresponde a la Unidad de Investigación y Acusación realizar las investigaciones y adelantar el ejercicio de la acción penal ante el Tribuna para la Paz respecto a todas las conductas competencias de la JEP cuando: se den los supuestos establecidos en el artÃculo 79 literal a) de esta ley respecto de: los casos que conforme a esta ley le deban ser remitidos, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la DefensorÃa del Pueblo, de la FiscalÃa General de la Nación, de otros órganos del estado, y de las organizaciones de vÃctimas y de derechos humanos colombianas. Valorará la información recibida por las anteriores instituciones y podrá establecer acuerdos de cooperación con todas ellas.
La Unidad de Investigación y Acusación mantendrá una comunicación fluida con los representantes de las vÃctimas El Director de la Unidad elaborará un protocolo para EI efecto.
ARTÃCULO 87. FUNCIONES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÃN Y ACUSACIÃN. La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfa*ga el derecho de las vÃctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad. Tendrá a las siguientes funciones:
a) investigar, y de existir mérito para ello, acusar ante el Tribunal para la Paz a las personas cuyos casos le hayan sido remitidos por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, por la Sala de definición de situaciones jurÃdicas o por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz.
b) Decidir, de oficio o a solicitud de las Salas o Secciones de la JEP, las medidas de protección aplicables a vÃctimas. testigos y demás intervinientes.
e) Solicitar· a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el bu1 n fin del proceso.
d) Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará. asà como adoptar criterios de descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, asà como prevenir la congestión del Tribunal.
e) Cuando en virtud de las decisiones que haya adoptado, considere que no es necesario investigar o acusar, podrá remitir el caso a la Sala de definición de situaciones jurÃdicas o a la Sala de amnistÃa e indulto.
f) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comulaciones En estos eventos, un magistrado de la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
g) Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que involucren una posible afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse previamente la respectiva autorización por parte de un magistrado de la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, quien ejercerá las funciones de control de garantÃas.
h) Dirigir y coordinar las funciones de policÃa judicial que en forma transitoria y en el marco de la JEP cumplirá el Equipo Técnico investigativo creado para estos fines al interior de la Unidad.
i) Solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de vÃctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.
j) Articular y coordinar con la Jurisdicción Especial IndÃgena sobre asuntos de competencia de esta.
k) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.
ARTà CULO 88. FUNCIONES DE POLICÃA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÃN. Tendrán funciones permanentes de policÃa judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policÃa judicial de la FiscalÃa General de la Nación. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policÃa judicial de la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP sólo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia fÃsica.
ARTÃCULO 89. UNIDAD DE GESTIÃN Y JERARQUÃA. Los fiscales, investigadores y funcionarios de la Unidad de Investigación y Acusación están sujetos al principio de unidad de gestión y JerarquÃa. El reglamento de la JEP al que se refiere el artÃculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, contendrá los parámetros a partir de los cuales el director de la unidad debe expedir las normas tendientes a garantizar la materialización de este principio al interior de la Unidad.
5. TRIBUNAL PARA LA PAZ
ARTà CULO 90. CONFORMACIÃN. El Tribunal para la Paz, será conformado según lo previsto en el artÃculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, y será el órgano de cierre de la jurisdicción especial para la paz que se crea en el SIVJRNR.
ARTÃCULO 91. SECCIONES DEL TRIBUNAL. El Tribunal para la Paz tendrá distintas Secciones.
Tendrá una Sección de primera instancia en caso de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, que proferirá sentencias.
Tendrá otra Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, donde se celebrarán juicios contradictorios y se proferirán sentencias, bien absolutorias o bien condenatorias En este caso se impondrán las sanciones ordinarias o alternativas que correspondan.
Tendrá otra Sección de revisión de sentencias, con la función de revisar las proferidas por la justicia, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 97 de esta ley. A petición del sancionado, recibirá los casos ya juzgados por órganos jurisdiccionales o sancionados por la ProcuradurÃa o la ContratarÃa, siempre que no vayan a: ser objeto de amnistÃa o indulto. Ejercerá cualquier otra función establecida expresamente en esta ley.
Tendrá también una Sección de Apelación para decidir las impugnaciones de las sentencias Proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia. En segunda instancia no se podrá agravar la condena cuando el único apelante sea el sancionado.
PARÃGRAFO: Después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, él Reglamento de la Jurisdicción establecerá un mecanismo para la integración de una Sección del mismo cuya función principal será garantizar la estabilidad y eficacia de las Resoluciones y Sentencias adoptadas por la JEP, asà como su cumplimiento.
ARTÃCULO 92: SECCIÃN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. Verificar que la resolución se corresponde con las descripciones jurÃdicas de las conductas reconocidas que no podrán ser objeto de amnistÃa e indulto ni exclusión de la responsabilidad penal. En caso de decidir que no existe correspondencia, comunicar esa resolución a quienes efectuaron el reconocimiento para que sean oÃdos después de haber escuchado a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades. Una vez escuchados los anteriores, emitir su sentencia
b) Una vez aprobada la anterior correspondencia, imponer la respectiva sanción prevista en el listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.
c) Fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado de sanciones atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad.
d) Supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento.
e) Antes de imponer sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
f) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP.
ARTÃCULO 93. SECCIÃN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD. La Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones:
a) Someter a las personas acusadas por la Unidad de Investigación y Acusación a juicio contradictorio y en su caso sancionarlas o absolverlas. La Sección podrá acordar que el juicio contradictorio se efectúe en Audiencia Pública en presencia o con participación de las organizaciones de vÃctimas.
b) Imponer sanciones ordinarias previstas en esta Ley para los que no reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena ni asuman responsabilidades, si resultaren condenados.
c) Para el caso de que se inicie el juicio contradictorio sin reconocimiento de verdad y de responsabilidad, y durante el mismo, antes de proferirse sentencia, el enjuiciado reconozca verdad y responsabilidad, se le impondrán las sanciones alternativas previstas en el listado de sanciones, las cuales serán de mayor severidad que las impuestas a quienes reconocieron verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento.
d) Conocer de las acusaciones presentadas por la Unidad de Investigación y Acusación.
e) A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.
f) Al adoptar las decisiones el Tribunal podrá declarar que la conducta analizada · cumple los requisitos para ser amnistiada o indultada, supuesto en el cual remitirá el caso a la Sala de AmnistÃa o Indulto; o considerar que la definición de la situación jurÃdica debe ser diferente a la de una absolución o condena, evento en el cual lo remitirá a la Sala de definición de situaciones jurÃdicas.
g) Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP y que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.
ARTÃCULO 94. REMISIÃN DE SENTENCIAS A LA COMISIÃN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÃN. Las sentencias en firme que profiera el Tribunal para la Paz se remitirán de inmediato a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.
ARTÃCULO 95. PÃRDIDA DE EFECTOS DE LA AMINISTÃA O LA EXCLUSIÃN DE LA ACCIÃN PENAL. Cualquier decisión adoptada por un órgano Jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto · la amnistÃa, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, tendrá que ser sometida al Tribunal para la Paz, para que este verifique si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.
ARTICULO 96 SECCION DE APELACIÃN. Son funciones de la Sección de apelación:
a. Decidir las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia.
b. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la W EP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan.
c. Decidir en segunda instancia las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones de algún órgano de la JEP.
d. Las demás que establezca la ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias al Acto Legislativo 01 de 2017 y a la presente ley.
ARTÃCULO 97. SECCIÃN DE REVISIÃN. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones:
a) Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas. decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida · por la justicia ordinaria. imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especia: para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallarla y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las vÃctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Para ello, recibida la solicitud de sustitución, la Sección remitirá al solicitante a la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas para que comparezca ante ella. Procederá a la sustitución una vez la Sala de Verdad informe a la Sección de Revisión el resultado de la comparecencia del solicitante. Si este hubiera declarado verdad completa. detallada y exhaustiva se impondrán las sanciones propias. En caso contrario, si el reconocimiento de verdad se efectúa ante la sección de Revisión, se impondrán las sanciones alternativas.
Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de libertades y derechos que habrÃa de imponerse ya se ha cumplido; asà lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la sanción en caso de que proceda.
b) A petición del condenado revisar las decisiones sancionatorias de la ProcuradurÃa General de la Nación o de la ContralorÃa General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurÃdica conforme a los artÃculos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.
La revisión de sentencias por la esta Sala no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artÃculo. Ãnicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección, que será la competente para, efectuar la revisión. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de esta Sección, se entenderá por combatiente a todos los miembros de 'la Fuerza Pública, sin importar su jerarquÃa, grado, condición o fuero, y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según le· establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
d) Respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la ley 1820 de 2016 y en esta ley.
e) Excepcionalmente, revisar las resoluciones o sentencias impuestas por la JEP, cuando haya mérito para ello por las siguientes causales, siempre que dicha revisión no suponga agravar la situación del sancionado:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas;
2. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave;
3. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero;
5. Cuando se demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones:
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio jurÃdico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tar.to respecto de la responsabilidad como de' la punibilidad:
7. Cuando sobre el mismo hecho y encausado se haya proferido más de una sentencia en firme.
f) En los casos en los que la JEP tenga competencia· material y personal, pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad solicitando se ordene comparecer a alguna persona ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y decidiendo el órgano ante el cual deberá comparecer Antes de decidir el órgano ante el cual deberá efectuarse la comparecencia, la Sección de revisión podrá practicar las pruebas que considere necesario asà como ordenar la práctica de las diligencias de averiguación que crea convenientes. En el caso de terceros civiles y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Publica la presente función sólo se aplicará en caso en que estos se acojan de manera voluntaria a la JEP en los términos del parágrafo 4 del artÃculo· 63 de la presente Ley.
g) Resolver los conflictos de competencias entre Salas, entre estas y la Unidad de Investigación y acusación o cualquiera otro conflicto o colisión que surja en la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar.
h) Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistÃa, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR.
i) Otorgar a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) las autorizaciones judiciales necesarias para el acceso y protección de los lugares de habitación o domicilio donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas desparecidas, en los casos establecidos en el Decreto 589 de 5 abril de 2017 por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
j) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones del Director de la Unidad ele Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) relativas a Acceso y protección de lugares cuando exista una expectativa razonable de intimidad y sobre las autorizaciones judiciales para el ingreso a lugares de habitación o domicilio, conforme a lo establecido en los artÃculos 8 y 9 del Decreto 589 de 5 abril de 2017 por la cual se organiza la unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado .
k) Cantee: en primera instancia de las acciones de tutela instauradas contra decisiones de la Jurisdicción.
1) Las demás que establezca la Ley de procedimiento de la JEP, siempre que no sean contrarias a lo establecido en el punto 5 .1.2 del Acuerdo Final.
CAPÃTULO III
DE LOS SERVIDORES Y EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
ARTÃCULO 98. DE LOS SERVIDORES DE LA JURISDICCIÃN SEGÃN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en los órganos y entidades administrativas de la Jurisdicción.
En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como amicus curiae al interior de la jurisdicción, podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuarán en calidad de contratistas del Estado.
ARTÃCULO 99. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ. El Tribunal para la Paz estará conformado por magistrados colombianos en secciones de cinco (5) integrantes. Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la opinión, como amicus curiae, de hasta dos (2) juristas extranjeros de reconocido prestigio. Deberán elegirse veinte (20) magistrados colombianos titulares, y además cuatro (4) juristas extranjeros. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.
La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en el artÃculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 100. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS DEL TRlBUNAL PARA LA PAZ. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.
Todas ellos deberán estar altamente calificados y deberá incluirse expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos.
El Tribunal deberá ser conformado con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.
ARTÃCULO 101. MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Cada Sala estará compuesta por un mÃnimo de seis (6) magistrados colombianos altamente calificados y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho, con énfasis en conocimiento del DIH, Derechos Humanos o resolución de conflictos. Deberá ser conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural.
La elección de los magistrados se rige por el Mecanismo de Selección establecido en el artÃculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la opinión, como amicus curiae, de hasta dos (2) juristas extranjeros ele reconocido prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio. Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los procesos correspondientes con el objeto de aportar sus opiniones expertas como amicus curiae.
ARTÃCULO 102. REQUISITOS PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de distrito judicial. En ningún caso se aplicará un sistema de carrera, ni limitaciones de edad.
ARTÃCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÃN. A los magistrados de. la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de impedimento del artÃculo 56 de la Ley 906 de 2004.
ARTÃCULO 104. RÃGIMEN DISCIPLINARIO. Los magistrados de las Salas tendrán el mismo régimen disciplinario establecido para los magistrados de tribunal superior de distrito judicial.
Los Magistrados que integren el Tribunal para la Paz estarán sometidos al mismo régimen disciplinario aplicable para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Al Director de ·la Unidad de investigación y Acusación y a sus fiscales se le aplicará el mismo régimen disciplinario que para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÃCULO 105. RÃGIMEN PENAL. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados de las altas cortes. En todo caso. no podrá exigÃrseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
Al Director de la Unidad de Investigación y Acusación y a los fiscales de la Unidad de investigación y Acusación, se les aplicará el régimen previsto para los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÃCULO 106. INTEGRANTES DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÃN Y ACUSAClÃN. La Unidad de Investigación y Acusación será integrada por un mÃnimo del dieciséis (16) fiscales de nacionalidad colombiana, altamente calificados en materia de investigación y acusación, y deberá incluir expertos en distintas ramas del Derecho. con énfasis en conocimiento del Derecho internacional Humanitario y Derechos Humanos. Deberá contar con un equipo de investigación técnico forense, que podrá tener apoyo internacional, especialmente en materia de exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas. Será conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres y respeto a la diversidad étnica y cultural, y los integrantes serán escogidos mediante un proceso de selección que de confianza a la sociedad colombiana y a los distintos sectores que la conforman.
Los fiscales no tendrán que ser fiscales de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad.
Los anteriores fiscales -un total de dieciséis (16)-, y hasta un tercio más –cinco (5) fiscales- que deberán estar a disposición como fiscales suplentes o sustitutos, serán nombrados y posesionados por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, quien tendrá plena autonomÃa para seleccionar y nombrar a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad, a través de un procedimiento reglado y público.
La Unidad contará con un equipo de investigación especial para casos de violencia sexual, designado a través de un procedimiento reglado. y público que observe los siguientes criterios:
a. Experiencia y conocimiento sobre violencias basadas en género;
b. Experiencia y conocimiento del conflicto armado y sus efectos diferenciados y desproporcionados en las mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas:
c. Criterios colectivos como la diversidad étnica, la interdisciplinariedad, representación regional, entre otras.
Por los hechos de violencia sexual se atenderán las disposiciones especiales sobre práctica de pruebas en la materia incluidas en el Estatuto de Roma. La Unidad podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de derechos humanos y de vÃctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente. En el marco de sus funciones y competencias, podrá solicitar la colaboración que entienda necesaria a la FiscalÃa General de la Nación y al Instituto de Medicina Legal, asà como establecer acuerdos de cooperación con estos.
ARTÃCULO 107. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÃO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA JURISDICCIÃN. L0s empleados de la JEP deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno adoptado conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 108. MECANISMO DE SELECCIÃN Y NOMBRAMIENTO. El Mecanismo de Selección establecido en el artÃculo transitorio 7 del Acto Legislativo SIVJRNR se denomina Comité de Escogencia y llevará a cabo el nombramiento de: los Magistrados de Salas y Secciones, los juristas extranjeros que actuarán como amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, no pudiendo ser elegidos los anteriores directamente por las partes en la Mesa de Conversaciones. El Comité de Escogencia también designara un Presidente inicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, un Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación y decidirá sobre la confirmación en el cargo al Secretario o Secretaria ejecutiva elegido por el Mecanismo de Monitoreo y verificación de las NNUU, debiendo contemplar el reglamento de dicha jurisdicción el periodo de desempeño y el procedimiento de elección de los sucesivos Presidentes o Presidentas, y Secretarios o Secretarias
El Presidente de la República formalizará el nombramiento y posesionará a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, a los juristas extranjeros, asà como al Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación. ·
En caso de que se requiera, el plenario de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados suplentes o sustitutos, o de la lista de los juristas extranjeros suplentes o sustitutos seleccionados por el mecanismo de selección.
El reglamento de la JEP Contemplara un mecanismo de activación del Comité de 8scogencia creado por Decreto 587 de 5 de abril de 2017 para que por lo anterior se proceda a la designación conforme a lo establecido en el anterior Decreto, de nuevos Magistrados o Magistradas, y Directores o Directoras, para el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados.
ARTÃCULO 109. ACCESO A DOCUMENTOS. Los Magistrados de las Salas de Justicia y deI Tribunal para la Paz y los fiscales integrantes de la Unidad de investigación y Acusación, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación conforme a lo establecido en las leyes colombianas que en cada momento regulen el acceso a documentos y fuentes de investigación para magistrados, jueces y fiscales de la República, asà como a lo establecido en el Decreto 58S de 5 de abril de 2017 que crea la Comisión de la Verdad.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para preservar documentos relacionado con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas.
TÃTULO VI
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÃN DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL PARA LA PAZ
CAPÃTULO I.
ÃRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÃN
ARTÃCULO 110. ÃRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICIÃN ESPECIAL DE PAZ. 8n tanto los magistrados de la JEP no definan una instancia de gobierno conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artÃculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá un Ãrgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de IA estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación. diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, asà como la definición de polÃticas públicas que involucren a la jurisdicción.
Este Gobierno estará integrado por el Presidente de la JEP, el órgano de Director o Directora de la Unidad de Investigación y Acusación, 2 magistrados de las Salas de la JEP elegidos por la totalidad de los magistrados de las mismas y dos (2) magistrados del Tribunal elegidos por el pleno del mismo. El procedimiento para la escogencia de miembros del Ãrgano de Gobierno será desarrollado en el reglamento de la JEP.
La secretaria Técnica del Ãrgano de Gobierno será ejercida por el Secretario Ejecutivo di la JEP.
Son funciones del Ãrgano de Gobierno:
1. Establecer las polÃticas generales de gobierno de la JEP.
2. Definir y adoptar la planta de personal de la JEP, para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y reubicar los empleos,
3. Determinar la estructura orgánica de la JEP.
4. Adoptar los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual que le presente la SecretarÃa Ejecutiva respetando los principios generales establecidos por el artÃculo 3 de la Ley 152 de 1994 y que deberán estar articulados con el Plan Sectorial de la Rama Judicial y el Plan Nacional de Desarrollo en su conjunto. El Plan incluirá. como mÃnimo las medidas para el aseguramiento de la calidad de la atención al usuario, los indicadores y metas anuales, asà como los avances tecnológicos para la gestión interna y la relación con los ciudadanos.
5. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la JEP que le presente la SecretarÃa Ejecutiva, para ser remitido al Gobierno Nacional.
6. Adoptar el reglamento interno de administración de personal que garanticen las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección.
7. Desarrollar y adoptar el procedimiento para la contratación y demás aspectos de funcionamiento en los aspectos no previstos por el legislador.
8. Determinar requisitos, funciones y competencias de los empleos que conforman la planta de personal de la JEP.
9. Aprobar el Plan de Anticorrupción y de Atención al Ciudadano para la JEP en los términos establecidos por la Ley 1474 de 2012.
10. Aprobar las polÃticas generales de transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanÃa de la JEP.
11. Aprobar los informes que la JEP deba presentar a la ciudadanÃa, entes de control en ejercicio de su objeto.
12. Aprobar las polÃticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz, con la justicia penal militar, la Jurisdicción Especial IndÃgena, con los sistemas locales de justicia y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
13. Garantizar .la perspectiva de género y el enfoque diferencial y étnico en la JEP, con el fin de apoyar y fortalecer la polÃtica de igualdad y no discriminación.
14. Elegir para periodos de cuatro años. Al Jefe de control interno y al jefe de control interno disciplinario en el evento en que se consagren estas dependencias, El Jefe de Control interno no podrá ser. reelegido y sólo podrá ser removido por las. causales de retiro que determine la ley. En todo· caso la ProcuradurÃa General de la Nación mantendrá el poder preferente disciplinario.
PARÃGRAFO .1. El· Ãrgano de Gobierno se ·reunirá al menos una vez .al mes y no contará con una estructura administrativa propia, sino que tendrá el apoyo administrativo y logÃstico de la SecretarÃa Ejecutiva. El Secretario Ejecutivo ejercerá la secretarÃa del Ãrgano de Gobierno.
PARÃGRAFO 2. El periodo de desempeño del presidente de la JEP y el nombramiento de su reemplazo será definido por el Reglamento de la JEP, salvo el primer presidente elegido por el Comité de Escogencia que desempeñará el cargo durante tres (3) años.
ARTÃCULO 111. SECRETARÃA EJECUTIVA DE LA JURISDICCIÃN ESPECIAL DE PAZ. La designación y confirmación del Secretario Ejecutivo se hará en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, y en el Decreto 587 de 5 de abril de 2017 desempeñará el cargo durante el periodo que se establezca en el Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz, pudiendo ser reelegido. Si durante la vigencia de la JEP fuere necesario designar un nuevo Secretario Ejecutivo, por renuncia, muerte o decisión judicial, éste será elegido por la mayorÃa de los magistrados del Tribunal para la Paz.
La secretaria Ejecutiva se encargará de la administración y ejecución de los recursos bajo la orientación de la presidencia o de la instancia de gobierno de la JEP, estará enfocada en la organización de los mismos para el logro de los objetivos establecidos para la JEP y en la ejecución centralizada de procesos de adquisición de bienes y servicios, gestión del talento, humano, logÃstica, gestión tecnológica, gestión financiera, entre otros,
El Secretario Ejecutivo se encuentra sometido al régimen ordinario de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal de los funcionarios públicos.
ARTÃCULO 111. FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo ejercerá 'las siguientes funciones transitorias y permanentes
1. Recibir las manifestaciones de sometimiento de las personas respecto a las cuales la JEP ejercerá su competencia y verificar la puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz de las anteriores cuando se trate de personas que hayan sido dejadas en libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016 o trasladadas a las ZVTN en el último caso desde cuando desaparezcan dichas ZVTN al finalizar el proceso de Dejación de Armas y hasta que comience a funcionar el Tribunal para la Paz.
2. Recibir original y copia según el caso de las actas de compromiso suscritas en cumplimiento de los acuerdos sobre dejación de armas y en aplicación de la Ley 418 de 1997, Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 de AmnistÃa e Indulto y Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 y las demás normas vigentes o que se expidan en el futuro sobre amnistÃas, indultos y tratamientos penales especiales, en particular los diferenciados para Agentes del Estado, e incluir en su informe a los órganos de la JEP la información pertinente sobre dichas actas de compromiso para facilitar el oportuno inicio de las actividades de cada órgano de la JEP. En el evento de que el solicitante haya firmado un acta de compromiso indicar el número de radicación de la misma para su ágil consulta.
3. Elaborar un informe con destino a la Sala de AmnistÃa e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones JurÃdicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el nombre y la identificación precisa de cada una de las personas que han manifestado su sometimiento a dicha jurisdicción en el cual conste la información básica pertinente como por ejemplo, la Sala a la cual solicita acceder, la petición formulada, los elementos relevantes para calificar si la conducta mencionada tiene relación con el conflicto armado, y de existir un expediente, cuál es su ubicación y donde se encuentra a disposición de los órganos de la JEP en el evento de que deseen consultarlo. En su informe a los órganos de la JEP, el Secretario Ejecutivo agrupará los casos de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de qué luego los complemente con base en los criterios que adopten las Salas.
4. Recibir de la Misión de Monitoreo y Verificación (MMV), información sobre dejación efectiva de armas e incluirla en el informe a los órganos de la JEP o del Estado en lo que sea pertinente, en especial respecto de los que solicitan amnistÃas e indultos.
5. Recibir del Ministerio de Defensa Nacional, verificar los listados de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de libertad transitoria condicionada y anticipada.
6. Verificar que se haya suscrito el acta de compromiso de los beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar o policial de las que tratan los artÃculos 52 y 56 de la Ley 1820 de 2016. Asà mismo, recibir el acta da compromiso suscrita ante fiscales, jueces o magistrados, establecida en el artÃculo 8 del Decreto Ley 706 de 2017.
7. Certificar con su firma el Acta de Compromiso que deben suscribir los beneficiarios de la libertad condicionada de que trata el artÃculo 36 de la Ley 1820 de 2016.
8. Según lo dispuesto en el artÃculo 132 de esta ley antes de la constitución del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el periodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) como tiempo de cumplimiento de sanción, asà como verificar los trabajos, obras o actividades con contenido reparador realizados por personas a disposición de la JEP una vez que haya concluido el periodo de permanencia en las ZVTN . Para la realización de las anteriores verificaciones podrá pedir la colaboración del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
9. Recibir informes sobre las personas que hayan realizado, de forma personal y directa, actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que adopto el acuerdo sobre "limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona”, con el fin de que queden a solicitud del interesado ante la JEP.
10. Presentar ante las autoridades judiciales la información pertinente sobre el sometimiento de una persona a la JEP en el evento de que cursen procesos judiciales en su contra.
11. Gestionar el monitoreo con sistemas de vigilancia electrónica según lo dispuesto por las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, de las personas que hayan obtenido la libertad condicionada de que trata el artÃculo 35 de la Ley 1820 de 2016, hasta quo la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva de manera definitiva su situación jurÃdica.
12. Dar 1 apoyo al Tribunal para la Paz, en lo que este le solicite, para la creación del mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el artÃculo 92 literal d) de esta ley, mecanismo que será un componente especÃfico de la Misión PolÃtica de verificación de las Naciones Unidas y que entrará en funcionamiento una vez concluidas las unciones de la Misión de Naciones Unidas encargada de verificar el cese al fuego bilateral y definitivo , en coordinación con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
13. Proponer al órgano de Gobierno las polÃticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información. recursos fÃsicos, tecnológicos y financieros de la JEP, asà como asegurar su ejecución.
14. Coordinar con las demás entidades y organismos públicos las acciones para garantizar a las vÃctimas y a los procesados el acceso a la Justicia, la participación, la defensa, la comparecencia, la representación judicial, la seguridad y el cumplimiento de la justicia restaurativa, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acto Legislativo 01 de 2017.
15. Implementar y garantizar los mecanismos y medidas administrativas necesarias para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial IndÃgena.
16. Elaborar el anteproyecto de presupuesto que deberá remitirse al órgano de gobierno de la JEP.
17. Elaborar y coordinar la ejecución de los Planes Estratégico Cuatrienal y de Acción Anual, asà como las demás propuestas de polÃticas, planes y programas para someterlos al Ãrgano de Gobierno para su aprobación.
18. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la JEP responder por su correcta aplicación o utilización.
19. Celebrar contratos y convenios en particular para generar alianzas y coordinaciones con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, organismos multilaterales, de cooperación, gremios, ONG's, escuelas judiciales y universidades, autoridades y organizaciones indÃgenas. entre otros. Cuando el monto exceda los 1000 salarios mÃnimos deberá ser aprobado por el órgano de gobierno de la JEP.
20. Actuar como ordenador de gasto, función que podrá delegar en un servidor del nivel directivo.
21. Nombrar y remover al Subsecretario Ejecutivo de la JEP.
22. Nombrar y remover a los empleados de la JEP. Los Magistrados de las Salas y las secciones del Tribunal designarán a los empleados de sus despachos judiciales. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación designará a los fiscales y a los empleados de este órgano de la JEP.
23. Diseñar protocolos, instrumentos, modelos de servicio, servicios comunes y demás herramientas de gestión encaminadas al mejoramiento continuo de la calidad de los servicios prestados a la ciudadanÃa y a los despachos judiciales.
24. Diseñar y poner en marcha cualquier unidad de análisis o de apoyo que se determine en el Reglamento de la JEP, unidades que estarán bajo la dirección de la Sala o Sección que determine el reglamento y al servicio de todas las Salas, Secciones y órganos de la JEP.
25. Diseñar, proponer e implementar mecanismos de transparencia, rendición de cuentas a la ciudadanÃa y de herramientas de gestión, transmisión y difusión de datos y conocimientos.
26. Establecer los sistemas de seguimiento y evaluación de resultados y de rendimiento de los órganos de la JEP
27. Ejercer la representación legal de la JEP.
28. Representar a la Jurisdicción Especial para la Paz en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.
29. Elaborar y presentar a la instancia de gobierno de la JEP los balances y estados financieros que correspondan.
30. Realizar los análisis y estudios necesarios para la adopción de polÃticas de largo plazo por parte de la instancia de gobierno de la JEP.
31. Diseñar e implementar estrategias y herramientas que sean necesarias para la difusión de resultados, naturaleza e imagen de la JEP.
32. Regular los trámites administrativos que se adelanten en·1os despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
33. Las demás funciones previstas en las leyes para los representantes legales de las entidades públicas.
PARÃGRAFO 1. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumplirá las responsabilidades mencionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artÃculo, contrastando la identificación de las personas que efectúen las manifestaciones de sometimiento y las solicitudes recibidas con base en las reglas acordadas en el Acuerdo Final, asÃ: (a) Respecto de los integrantes de las FARC-EP con base en los listados entregados y verificados por el procedimiento definido en la Mesa de Conversaciones; b) Respecto de los miembros activos o en retiro de la Fuerza Pública, con base en los listados que elabore para el efecto el Ministerio de Defensa Nacional; (c) Respecto de las demás personas, con base en la providencia judicial pertinente .
El Gobierno Nacional proporcionará a la JEP el apoyo que ésta requiera para cumplir sus funciones y para tales fines el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuéstales necesarios de conformidad con las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, para que se hagan las apropiaciones correspondientes para financiar los gastos dirigidos al cumplimiento de su objeto.
PARÃGRAFO 2. Todas las funciones judiciales que haya desempeñado el Secretario Ejecutivo antes de la entrada en funcionamiento del SIVJRNR, serán de conocimiento del Presidente, Salas y Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz na vez posesionados.
ARTICULO 113. DELEGACIÃN DE FUNCIONES. El Secretario Ejecutivo podrá delegar en 1 el Subsecretario y en los funcionarios del nivel directivo las siguientes funciones:
a) Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios;
b) Ordenar gastos y celebrar los contratos y convenios, de acuerdo con el Plan de Acción Anual y con el presupuesto apropiado para cada actividad; ·
.
c) Cualquier otra definida en el Reglamento de la JEP, incluido el ejercicio del poder disciplinarlo sobre los empleados dependientes de los delegatarios si asà se estableciera en dicho Reglamento.
PARÃGRAFO. Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procederá el recurso de reposición ante el Secretario.
ARTÃCULO 114. SEDE. La JEP tendrá su sede en Bogotá, Distrito Capital, pero podrá funcionar de manera itinerante en cualquier parte del paÃs y emplear instrumentos administrativos y financieros para procurar su presencia territorial.
ARTÃCULO 115. SISTEMA AUTÃNOMO DE ASESORÃA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesorÃa y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos.
La SecretarÃa Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo e AsesorÃa y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesorÃa jurÃdica de las vÃctimas, cuando unos u otros de los mencionad1s anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurÃdico colombiano ya existentes o defensores de confianza . Este Sistema Autónomo de AsesorÃa y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las vÃctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.
El Sistema Autónomo de AsesorÃa y Defensa vinculará defensores que deberán ser aboga9os, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, derecho internacional humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal.
A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes n Colombia, a abogados pertenecientes a comunidades étnicas o que no pe1eneciendo a dichas comunidades acrediten experiencia en derechos étnicos, a los servicios jurÃdicos de las organizaciones de derechos humanos que brindar, asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurÃdicos de entidades sin ánimo de lucro o de las organizaciones de derechos humanos o de vÃctimas que hayan brindado la asistencia jurÃdica al beneficiario durante un proceso penal relativo a las materias competencia de la .JEP. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos o de vÃctimas designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad.
Los defensores y organizaciones seleccionados deberán inscribirse en el Registro de Abogados del Sistema Autónomo de AsesorÃa y Defensa que para tal efecto cree y administre la SecretarÃa Ejecutiva de la JEP, sin perjuicio que este sistema se articule con el administrado por la DefensorÃa del Pueblo.
En todo caso la SecretarÃa Ejecutiva podrá realizar convenios interadministrativos con la DefensorÃa del Pueblo para la gestión del Sistema Autónomo de AsesorÃa y Defensa y para lograr eficiencia en la prestación del servicio de defensorÃa pública y de asesorÃa y representación de los intereses de las vÃctimas al interior de la JEP. La SecretarÃa Ejecutiva también podrá celebrar contratos y convenios con resguardos indÃgenas. autoridades y organizaciones indÃgenas, negras. afrocolombianas, raizales palenqueras y Rrom, organizaciones no gubernamentales con experiencia en la promoción, defensa y litigio en casos de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, tanto para efectos de la defensa de los procesados, como para la asesorÃa y representación de los intereses de las vÃctimas.
Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa - FONDETEC, asà como a miembros de la Fuerza Pública profesionales en derecho.
La hom*ologación y/o equivalencia de los requisitos de estudio, conocimientos y experiencia de los abogados defensores de que trata el artÃculo 3 de la Ley 1698 de 2013, será reglamentada por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
TÃTULO VII
DEL ARCHIVO
ARTÃCULO 116. ARCHIVOS. La SecretarÃa Ejecutiva tendrá Una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras entienda competentes y necesarias para estos efectos.
ARTÃCULO 117. MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá adoptar medidas cautelares anticipadas a la entrada en funcionamiento de la totalidad de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, para · preservar documentos relacionados con el conflicto que se contengan en archivos públicos o privados, conforme a lo establecido en las leyes colombianas y en el Decreto 588 de 5 de abril de 2017 de Creación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad.
TITULO VIII
RÃGIMEN CONTRACTUAL, LABORAL Y DISCIPLINARIO, Y PRESUPUESTO
CAPÃTULO I
RÃGIMEN CONTRACTUAL
ARTÃCULO 118. RÃGIMEN CONTRACTUAL. La JEP estará sujeta en la celebración de contratos al régimen de derecho privado, acorde con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artÃculos 20 9 y de la Constitución PolÃtica, y estará sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
CAPÃTULO II
RÃGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO
ARTÃCULO 119. LOS SERVIDORES DE LA JEP. Son servidores de la JEP los Magistrados de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo, asà como el personal involucrado en la gestión judicial o administrativa de la jurisdicción.
Los magistrados suplentes de las Salas y de las Secciones del Tribunal para la Paz ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurÃdico de los funcionarios a los cuales remplazan.
En ningún caso los juristas extranjeros que actúen como micus curiae podrán ser considerados funcionarios o empleados públicos, sino que actuaran en calidad de colaboradores de la administración con el régimen jurÃdico que determine el reglamento de la JEP.
PARÃGRAFO· Los Magistrados del Tribunal para la Paz designarán sus magistrados. auxiliares y demás funcionarios y empleados de sus despachos. Los magistrados de las salas designarán los empleados de sus despachos. Los funcionarios de cualquier nivel que se adscriban a los despachos del magistrado son de libre nombramiento y remoción.
ARTÃCULO 120. RÃGIMEN LABORAL Y DISCIPLINARIO. Los magistrados que ejerza en el Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación y el Secretario Ejecutivo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de las altas cortes. Con respecto a su régimen disciplinario, selección designación, compatibilidades e inhabilidades estarán sujetos a Id establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los magistrados de la JEP.
Los magistrados que ejerzan en las Salas tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados de los tribunales superiores. Con respecto al régimen disciplinario y requisitos de selección y designación, estarán sujetos a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.
Los fiscales de la Unidad de Investigación y Acusaciones tendrán las mismas calidades, categorÃa, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de la JEP ante quienes ejerzan.
El órgano de gobierno de la JEP se encargará de definir el reglamento interno de vinculación de personal que garantice las condiciones de transparencia, cualificación, igualdad, publicidad y demás principios de la función pública en todos los procesos de selección. En todo caso, los empleados deberán reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca el reglamento interno de la JEP.
El régimen disciplinario aplicable para los demás servidores de la JEP será el establecido por el Reglamento de la JEP, que podrá remitirse al Código Disciplinario Ãnico.
PARÃGRAFO. Los magistrados del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación, el Secretario Ejecutivo y todos los funcionarios y empleados al servicio de la JEP, sin distinción de cargos o funciones, tendrán las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución PolÃtica y en la ley.
ARTà CULO 121. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal será definida y adoptada por el órgano de gobierno de la JEP. En todo caso contará con una nomenclatura determinada por el Gobierno Nacional y clasificación especÃfica acorde a las necesidades de la jurisdicción, la naturaleza general de las funciones y el grado de responsabilidad y autoridad de los diferentes empleos. Los niveles directivo y asesor serán de libre nombramiento y remoción. Todos los empleados serán designados con fundamento en criterios de cualificación, calidades personales, capacidad profesional, equidad de género, diversidad étnica y cultural, publicidad, transparencia y participación por los procedimientos definidos en el reglamento interno.
PARÃGRAFO. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992 fijará el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ARTÃCULO 122. ORGANIZACIÃN TRANSITORIA. Mientras el Ãrgano de Gobierno de la JEP desarrolla el reglamento de funcionamiento y organización, asà como la planta de personal de esta Jurisdicción, el Secretario Ejecutivo determinará mediante acto administrativo los objetivos, la estructura orgánica, las funciones especÃficas y la planta de personal transitoria de la misma.
CAPÃTULO III
PRESUPUESTO
ARTICULO 123. El artÃculo 23 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artÃculo 16 Ley 179 de 1.994 quedará de la siguiente manera y modificará las correspondientes enumeraciones que se hagan en el presupuesto:
ARTÃCULO 38. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial , la Rama Legislativa, la FiscalÃa General de la Nación, la ProcuradurÃa General de la Nación, la DefensorÃa del Pueblo, la ContralorÃa General de la República, la RegistradurÃa Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la PolicÃa Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto1 con destino al servicio de la deuda.
ARTICULO 124. El artÃculo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artÃculo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera:
ARTÃCULO 91. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurÃdica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiacion3s incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomÃa presupuestal a que se refieren la Constitución PolÃtica y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán e la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la SecretarÃa Ejecutiva de la misma.
En los mimos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las ContralorÃas y PersonerÃas territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personerÃa jurÃdica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.
TÃTULO IX
SANCIONES
ARTÃCULO 125. FINALIDAD. Las sanciones tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las vÃctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad que se haga ante la Jurisdicción l Especial para la Paz mediante declaraciones individuales o colectivas.
Las sanciones que se impongan en la JEP podrán ser propias, alternativas u ordinarias. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a esta ley enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la misma, asà como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables, Indultables o susceptibles de tratamientos penales especiales equivalentes.
En concordancia con lo anterior en esta ley se establecen las siguientes sanciones los responsables en aquellos casos en los que se determine que no los alcanza la amnistÃa, el indulto o la renuncia a la persecución penal.
ARTÃCULO 126. SANCIONES PROPIAS. Las sanciones propias de la JEP, que se impondrán a todos quienes reconozcan responsabilidad y verdad exhaustiva, detallada y plena ante la Sala de Reconocimiento, respecto a determinadas infracciones muy graves, tendrán un mÃnimo de duración de cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de la sanción de cinco años y un máximo de ocho años.
El periodo máximo de cumplimiento de sanciones propias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho años. Comprenderán restricciones efectivas de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución, y además deberán garantizar la no repetición.
ARTÃCULO 127. RESTRICCIÃN EFECTIVA. Restricción efectiva significa que haya mecanismos idóneos de monitoreo y supervisión para garantizar el cumplimiento de buena fe de las restricciones ordenadas por el tribunal, de tal modo que esté en condición de supervisar oportunamente el cumplimiento, y certificar si se cumplió. La JEP determinará las condiciones de restricción efectiva de libertad que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la sanción, condiciones que en ningún caso se entenderán como cárcel o prisión ni adopción de medidas de aseguramiento equivalentes.
Para la determinación de dichas condiciones, los magistrados deberán aplicar los siguientes criterios:
a) Fijarán de forma concreta los espacios territoriales donde se ubicarán los sancionados durante los periodos horarios de. ejecución y cumplimiento de las sanciones propias del Sistema, que tendrán un tamaño máximo equivalente al de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.
b) Fijarán los horarios de cumplimento de las sanciones restaurativas.
c) Durante los periodos horarios de ejecución de la sanción, cualquier desplazamiento del sancionado para atender actuaciones diferentes al cumplimento de la sanción, deberá ser autorizado por la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.
d) En la sentencia se determinará el lugar de residencia de· la persona que ejecutará la sanción acordada, durante el perÃodo de su ejecución.
e) Si durante el perÃodo de cumplimiento de la sanción e impusiera la realización de distintos proyectos, el Tribunal irá determinando en cada 1 caso los distintos lugares de residencia del sancionado.
f) El cumplimiento de estas sanciones será compatible con el cumplimiento por los sancionados de otras tareas u obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz.
g) Indicarán al órgano que verifique el cumplimiento de las sanciones la periodicidad con la que deberá rendirle informes sobre la ejecución de la sanción.
En el caso de reconocimiento de verdad· y responsabilidad ante la Sala, las restricciones de los anteriores derechos y libertades serán menores que en el caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad ante el Tribunal o que en el caso de no reconocimiento.
PARÃGRAFO 1. En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia incluirá la fijación de su residencia en Unidades Militares o Policiales cercanas al lugar de cumplimiento dé la sanción durante los dÃas en que esta se cumpla.
PARÃGRA FO 2. En el caso de los miembros de comunidades indÃgenas, el componente de restricción efectiva de la libertad de la sanción propia podrá incluir la fijación de residencia del sancionado en los territorios ancestrales de estas, garantizando en todo caso el cumplimiento del componente restaurativo y reparador de sanción propia.
ARTÃCULO 128. SANCIONES ALTERNATIVAS. Las sanciones alternativas para infracciones muy graves que se impondrán a quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de enjuiciamiento, antes de que se profiera Sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones alternativas, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de ocho (8) años.
ARTÃCULO 129. SANCIONES INFERIORES A 5 AÃOS. Las sanciones propias y alternativas tendrán una duración mÃnima de dos (2) años y una máxima de cinco (5) años incluidas las aplicables por concurso de delitos, para quienes no hayan tenido una participación determinante en las conductas más graves y representativas, aun interviniendo en ellas, salvo que se trate de las hipótesis contempladas en el literal h) del artÃculo 84 de esta ley.
ARTÃCULO 130. SANCIONES ORDINARIAS. Las sanciones ordinarias que se impondrán a quienes comparezcan ante la JEP y no reconozcan verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en las normas penales, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en el caso de conductas muy graves. El periodo máximo de cumplimiento de sanciones ordinarias, por la totalidad de las sanciones impuestas, incluidos los concursos de delitos, será de veinte (20) años.
Las denominadas sanciones alternativas y ordinarias, sà incluirán privaciones efectivas de la libertad como cárcel o prisión.
Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones y lo relativo a redención de la pena.
ARTÃCULO 131. FUERO CARCELARIO PARA AGENTES DEL ESTADO. Respecto a la ejecución de las sanciones, en el caso de los agentes del Estado se aplicará el fuero carcelario que les corresponda, sujeto al monitoreo propio de este sistema.
Las sanciones alternativas y ordinarias para los miembros de la Fuerza Pública. se cumplirán en los establecimientos de reclusión propios para ellos, y estarán sujetas al mecanismo de vigilancia y monitoreo previsto para estos centros, asà como al sistema de verificación previsto en el parágrafo del artÃculo 135 de esta ley.
En todos los anteriores casos se observará lo establecido al respecto en los artÃculos transitorios 5 y 25 del Acto Legislativo 01 de 2017.
ARTÃCULO 132. DESCUENTO DE LA SANCIÃN PROPIA. Respecto a los integrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno Nacional, el perÃodo de permanencia en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o en una ubicación territorial perfectamente definida y verificable, será considerado en su caso como tiempo de cumplimiento de la sanción propia, siempre que durante dicha permanencia se hubieran realizado trabajos, obras o actividades con contenido reparador.
Parágrafo. La corresponsabilidad entre las actividades referidas en el presente artÃculo y las deducciones del tiempo de las sanciones propias del sistema de la JEP, serán conforme al análisis que realice el Tribunal para la Paz, caso a caso, siempre y cuando estas sean debidamente verificadas por el Secretario Ejecutivo de la JEP, quien podrá pedir la colaboración de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia.
ARTÃCULO 133. TIEMPO DE PRIVACIÃN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL. El tiempo de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en los artÃculos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, será considerado como tiempo de cumplimiento de la sanción que pudiera imponérseles, siempre cuando realicen trabajos, obras, o actividades con contenido reparador y restaurador. Lo anterior será verificado conforme a lo establecido en el artÃculo anterior.
ARTÃCULO 134. CONTENIDO Y DOSIFICACIÃN DE LA SANCIÃN. Las resoluciones y sentencias impuestas conforme a las normas especiales de la JEP, enunciarán de manera precisa el contenido de la sanción, lugar de ejecución de la sanción, asà como las condiciones y efectos de las sanciones por los delitos no amnistiables.
En la dosificación de las sanciones, los magistrados deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
1) El grado de verdad otorgado por la persona, y la prontitud con la que se haya hecho.
2) La gravedad de la conducta sancionada.
3) El nivel de participación y responsabilidad, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, y
4) Los compromisos en materia de reparación a las vÃctimas y garantÃas de no repetición.
ARTÃCULO 135. VERIFICACIÃN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. El mecanismo internacional que apoye al Tribunal para la Paz en las tareas de verificación del cumplimiento de las sanciones previsto en el literal d) del artÃculo 92 de esta Ley, se constituirá conforme a lo acordado por las partes firmantes del Acuerdo Final
Los lugares donde serán ejecutadas las sanciones también estarán sujetos al monitoreo propio del Sistema, asà como a un régimen de seguridad y vigilancia que garantice la vida e integridad fÃsica de los sancionados.
Los desplazamientos para realizar actividades acordes con el cumplimiento de la sanción serán monitoreados por el anterior mecanismo, sin perjuicio de las competencias de las Secciones de Primera Instancia del Tribunal para la Paz.
Cuando se traté de ejecución de la sanción impuesta a miembros de los pueblos étnicos y la sanción deba cumplirse en territorios ancestrales, el Sistema de verificación el cumplimiento de la sanción deberá establecer mecanismos de articulación y coordinación con las autoridades tradicionales o instituciones representativas de los pueblos indÃgenas, negros, afrocolombianos, raizales, palanqueros y Rrom. Lo anterior sin detrimento de las funciones y atribuciones de las instancias de gobierno propio, Jurisdicción Especial IndÃgena y los mecanismos J de participación existentes.
PARÃGRAFO. Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del cumplimiento de sanciones propias también podrá será efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sr' a designada, sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este artÃculo, competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados .
ARTÃCULO 136. MONITOREO, VIGILANCIA Y VERIFICACIÃN DEL CUMPLIMENTO DE SANCIONES PROPIAS DE AGENTES DEL ESTADO. La verificación del cumplimiento de las sanciones propias impuestas a los agentes del estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tanto en su componente de restricción efectiva como en el de realización de los trabajos, obras o actividades con contenido reparador, estará directamente a cargo de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de responsabilidad, con apoyo del mecanismo internacional, conforme a lo previsto en el literal d) del artÃculo 92 de esta Ley.
El Gobierno Nacional creará una dependencia encargada de apoyar al Tribunal para la Paz, cuando éste asà lo requiera, en la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo del componente de restricción efectiva de las sanciones propias de los agentes del Estado. En caso de que el Tribunal para la Paz solicite el apoyo de esta dependencia para la supervisión, seguridad, vigilancia y monitoreo de estas sanciones respecto de miembros de la Fuerza Pública, dichas actividades serán cumplidas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÃCULO 137. ÃRGANO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES. La Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad será el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP, asà como el competente para otorgar las autorizaciones para los desplazamientos que no estén relacionados con el cumplimiento de la sanción cuando dichos desplazamientos no estén expresamente autorizados en la sentencia.
ARTÃCULO 138. LISTADO DE SANCIONES. En el listado previsto en los siguientes artÃculos se describen, el componente restaurativo de las sanciones propias, las sanciones alternativas y las sanciones ordinarias que podrán ser impuestas por el Tribunal para la Paz, siempre teniendo en cuenta los criterios indicados en el artÃculo 134 de esta Ley.
ARTÃCULO 139. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS CONSIDERADAS POR LA JEP COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES Las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el acuerdo sobre "Limpieza y descontaminación de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona", de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante , siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
1) Que la actividad realizada haya reparado a las vÃctimas o haya tenido un impacto restaurador.
2) Que mediante cualquier medio de prueba válido en derecho la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o el Tribunal para la Paz hayan acreditado su realización por los mecanismos de verificación acordados por las partes para cada actividad, trabajo u obra , o por la Secretaria Ejecutiva de la JEP , o por los mecanismos de verificación acordados por las partes en el punto 6 .1 del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016 , en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR .
3) Que sea compatible con el listado de sanciones.
La Secretaria Ejecutiva de la JEP dará fe pública de la realización de las actividades, trabajos u obras realizadas conforme a las. solicitudes de certificación presentadas por personas sometidas a la competencia de la JEP, correspondiendo la valoración del contenido restaurativo de la actividad, trabajo u obra realizada, exclusivamente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y al Tribunal para la Paz.
ARTÃCULO 140. ACTIVIDADES, TRABAJOS U OBRAS COMO CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÃBLICA. Las actividades , trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adoptó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera por cualquier miembro de la Fuerza Pública que se someta a la competencia de la JEP y haya suscrito el acta de compromiso de que tratan los artÃculos 52 parágrafo 1 y 53 de la Ley 1820 de 2016 que tengan un contenido reparador o restaurador· que pretendan la satisfacción de los derechos de las vÃctimas del conflicto armado interno, serán consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de proponer o imponer sanciones al solicitante , siempre y cuando dichos trabajos , obras o actividades hayan reparado a las vÃctimas o haya tenido un impacto restaurador, y sean compatibles con el listado de sanciones conforme al artÃculo 141 de la presente ley.
Para efectos de lo previsto en este artÃculo, la verificación de la ejecución de estos trabajos, obras o actividades la hará la Secretaria Ejecutiva de la JEP en los términos establecidos en el parágrafo del artÃculo 135 de esta ley.
ARTÃCULO 141. COMPONENTE RESTAURATIVO DE LAS." SANCIONES PROPIAS APLICABLES A QUIENES RECONOZCAN VERDAD EXHAUSTIVA, DETALLADA Y PLENA EN LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDADES. Sanciones aplicables a todas las personas sobre las cuales la JEP ejerza su jurisdicción, de conformidad con los artÃculos 62 y 63 de la presente Ley, que reconozcan verdad exhaustiva, detallada y plena en la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidades:
Las sanciones propias del sistema, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 125 e esta Ley tendrán un contenido restaurativo y reparador, asà como restricciones de libertades y derechos, tales como la libertad de residencia y movimiento, que sean necesarias para su ejecución. Los sancionados deberán garantizar la no- repetición.
La presente relación enumera las sanciones propias diseñadas en relación con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados, entre otros, en los puntos 1. Reforma Ru al Integral, 2. Participación PolÃtica y 4. Solución al problema de las Drogas ilÃcitas del Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016. Además, en la aplicación de este listado se tendrán en cuenta los daños ocasionados a menores, mujeres y otros sujetos afectados. Todo ello atendiendo la necesidad de reparaci1.n y restauración, en la mayor medida posible, de las vÃctimas causadas por el conflicto armado.
Podrá definirse que su ejecución se efectúe durante un periodo pre establecido o bien atendiendo a resultados, como, por ejemplo, la culminación de la construcción de una infraestructura determinada, sin perjuicio de la duración de la sanción impuesta por el Tribunal en su caso.
Los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, asà como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal pre-establecerán los lugares done e residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residÃan tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad.
El proyecto deberá establecer un mecanismo de consulta con los representantes de las vÃctimas residentes en el lugar de ejecución o con las autoridades indÃgenas del lugar donde vaya a ejecutarse la sanción cuando ésta vaya a ejecutarse en resguardos, para recibir su opinión y constatar que no se oponen al contenido del mismo. El mecanismo de consulta deberá ser aprobado por la Sala y se ejecutará bajo su supervisión. Las vÃctimas, si lo creen conveniente, podrán comunicar al Tribunal su opinión sobre el programa propuesto, incluso en los casos en los que la propia Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad sea la que lo formule. según lo previsto en el inciso siguiente.
El Tribunal tendrá plena autonomÃa para decidir sobre el proyecto.
Dicho proyecto deberá haber sido previamente aprobado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y deberá ser formulado por la Sala en caso de que los comparecientes no lo presenten.
Las sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto armado contra las personas y/o pueblos indÃgenas, deberán contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los indÃgenas como pueblos, conforme a su Plan de Vida equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y o Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. En este caso, cuando se trate de sanciones impuestas por acciones contra personas o pueblos indÃgenas, el proyecto de sanción que vaya a ser ejecutado deberá ser acorde con las tradiciones y costumbres étnicas de las comunidades.
En el evento de reconocimiento colectivo, las organizaciones o entidades a las que pertenezcan los comparecientes o sus sucesoras serán responsables de velar por la adecuada ejecución y cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las funciones atribuidas en los artÃculos 135 y 137 de esta Ley.
La Sección de primera instancia de reconocimiento de verdad y responsabilidad determinará la ejecución efectiva de la sanción.
Las sanciones se ejecutarán, en lo que respecta a las FARC-EP, en coordinación con lo acordado sobre dejación de armas y reincorporación de las FARC-EP a la vida civil.
El Proyecto podrá incluir, entre otros, los siguientes trabajos, obras y actividades, los cuales no podrán ser incompatibles con las polÃticas públicas del Estado en la materia siempre que las anteriores sean acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades
A.- En zonas rurales.
1) Participación/Ejecución en programas de reparación efectiva para los campesinos desplazados.
2) Participación/Ejecución de programas de protección medio ambiental de zonas de reserva.
3) Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de Infraestructuras en zonas rurales: escuelas, carreteras, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios, etc.
4) Participación/Ejecución de programas de Desarrollo rural.
5) Participación/Ejecución de programas de eliminación de residuos en las zonas necesitadas de ello.
6) Participación/Ejecución de programas de mejora de la electrificación y conectividad en comunicaciones de las zonas agrÃcolas.
7) Participación/Ejecución en programas de sustitución de cultivos de uso lÃcito.
8) Participación/Ejecución en programas de recuperación ambiental de las áreas afectadas por cultivos de uso ilÃcito.
9) Participación/Ejecución de programas de Construcción y mejora de las infraestructuras viales necesarias para la comercialización de productos agrÃcolas de zonas de sustitución de cultivos de uso ilÃcito.
10) Participación y/o ejecución de programas de alfabetización y capacitación en diferentes temas escolares.
B. En zonas urbanas.
1) Participación/Ejecución de programas de construcción y reparación de infraestructuras en zonas urbanas: escuelas, vÃas públicas, centros de salud, viviendas, centros comunitarios, infraestructuras de municipios,
2) Participación/Ejecución de programas de Desarrollo urbano.
3) Participación/Ejecución de programas de acceso a agua potable y construcción de redes y sistemas de saneamiento.
4) Participación y/o ejecución de programas de capacitación en diferentes temas escolares alfabetización y
C. Limpieza y erradicación de restos explosivos de guerra, municiones sin explotar y minas antipersonales de las áreas del territorio nacional que hubiese sido afectadas por estos artefactos.
1) Participación/Ejecución de programas de Limpieza y erradicación de resto explosivos de guerra y municiones sin explotar.
2) Participación/Ejecución de programas de limpieza y erradicación de Mina antipersonal y artefactos explosivos improvisados.
ARTÃCULO 142. SANCIONES ALTERNATIVAS APLICABLES A QUIENES RECONOZ · AN VERDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRIMERA VEZ EN EL PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÃN DE PRIMERA INSTANCIA ELTRIBUNAL PARA LA PAZ, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA. as sanciones alternativas para conductas muy graves que se impondrán J quienes reconozcan verdad y responsabilidad ante la Sección de primera instancia para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, antes de proferirse sentencia, tendrán una función esencialmente retributiva de pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) años de prisión
1. En el evento en que la persona haya comparecido después de haber sido presentada la acusación ante el Tribunal por la Unidad de Investigación y Acusación en caso de que el reconocimiento de verdad y responsabilidad haya sido exhaustivo, completo y detallado, el Tribunal valorará las razones por las cuales el compareciente no concurrió oportunamente a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. El hecho de considerar plenamente justificada dicha omisión, será motivo para graduar la sanción a imponer
2. En cualquier caso en el que el Tribunal para la Paz aprecie que el reconocimiento de verdad y responsabilidad efectuado ante él no ha sido exhaustivo completo y/o detallado, se aplicarán por el Tribunal para la Paz sanciones alternativas según el siguiente procedimiento.
La Sección competente del Tribunal para la Paz determinará la sanción que corresponde; por los delitos, conductas o infracciones cometidas, de acuerdo con las reglas del Código Penal de Colombia.
A continuación. la Sección competente del Tribunal para la Paz le impondrá una pena altern1tiva que consiste en privación de la libertad por un periodo mÃnimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y el grado de su reconocimiento de verdad, de responsabilidades y de colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos. Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y en su caso a promover actividades orientadas a la no repetición.
Cumplida la sanción alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá la libertad.
En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la sanción alternativa.
ARTÃCULO 143. SANCIONES APLICABLES A QUIENES NO RECONOZCAN VERDAD Y RESPONSABILIDAD EN El PROCESO CONTRADICTORIO ANTE LA SECCIÃN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, Y RESULTEN DECLARADOS CULPABLES POR ESTE. Las sanciones ordinarias que se impondrán cuando no exista reconocimiento de verdad y responsabilidad, cumplirán las funciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de que se obtengan redenciones en la privación de libertad, Siempre y cuando el condenado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de libertad. En todo caso la privación efectiva de libertad no será inferior a quince (15) años ni superior a veinte (20) en caso de graves infracciones o violaciones.
Para los anteriores supuestos, las normas de procedimiento determinarán de qué manera se graduarán las sanciones. ·
Se podrán aplicar a los condenados los subrogados penales o beneficios adicionales siempre y cuando el destinatario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado.
Cumplida la sanción impuesta en la sentencia, se le concederá la libertad, que será a prueba en caso de haberse comprometido a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez liberado y ello haya sido causa de disfrute de reducción en la duración de la pena impuesta. El periodo de libertad a prueba se extinguirá dándose por cumplida la pena una vez acreditada la realización de la actividad de promoción de la no repetición del daño causado y en todo caso al cumplirse el tiempo de condena impuesta por el Tribunal para la Paz, tras lo cual se concederá al sancionado la libertad definitiva.
TÃTULO X
RECURSOS Y ACCIONES
ARTà CULO 144. RECURSOS DE REPOSICIÃN Y APELACIÃN. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las vÃctimas con interés directo y legÃtimo o sus representantes.
ARTÃCULO 145. TUTELA. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
ARTICULO 146. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vÃa de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental a consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.
ARTÃCULO 47. PROCEDIMIENTO DE LA TUTELA. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.
ARTÃCULO 148. REVISIÃN DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Los fallos de tutela contra las providencias judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz, surtirán el proceso de selección y revisión por parte de la Corte Constitución previsto en las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
TÃTULO
XI EXTRADICIÃN
ARTICULO 149. PROHIBICION DE EXTRADICION. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición pasiva respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito polÃtico, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantÃa de no de extradición, en sus modalidades pasiva, se aplicará únicamente a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.
ARTÃCULO 150. EXTRADICIÃN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARCEP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a I Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, s n excluir la posibilidad de extradición.
ARTÃCULO 151. EXTRADICIÃN DE FAMILIARES. Ãnicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud. de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición.
De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese casó decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
ARTÃCULO 152. TÃRMINO PARA RESOLVER SOLICITUD DE EXTRADICIÃN. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 dÃas, salvo en casos justificadas que dependan de la colaboración de otras instituciones.
ARTÃCULO 153. EXTRADICIÃN DE QUIENES ESTÃN OFRECIENDO VERDAD ANTE EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÃN Y NO REPETICIÃN. No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad.
ARTÃCULO 154. COOPERACIÃN JUDICIAL. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá solicitar cooperación judicial con terceros paÃses a través de los instrumentos de asistencia jurÃdica internacional en materia penal suscritos por Colombia.
La JEP podrá solicitar a terceros paÃses la entrega en extradición de cualquier persona que tuviera obligación de comparecer ante esta Jurisdicción y no lo hiciera.
TÃTULO XII
ARTÃCULO 155. COMITà DE COORDINACIÃN INTERINSTITUCIONAL DEL SIVJRNR. En desarrollo del principio de integralidad establecido en el artÃculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, funcionará el Comité de Coordinación interinstitucional del SIVJRNR. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de los órganos del Sistema, en los términos del artÃculo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.
El Comité estará integrado por el presidente de la CEVCNR, el director de la UBPD, el presidente de la JEP, el director de la Unidad de investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales prevista en el numeral 74 de acuerdo de JEP y en el punto 3.4.4 del Acuerdo Final y el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mayorÃa de los mismos, y definirá sus reglas de funcionamiento.
La secretarÃa técnica del Comité se definirá por el Comité interinstitucional del SIVJRNR.
Durante el tiempo de funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y la No Repetición, y de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, la Jurisdicción Especial para la Paz establecerá un protocolo de cooperación e intercambio de información que contribuye a cumplir los objetivos del Sistema Integral, protocolo que respetará estrictamente lo establecido en el punto 5 del Acuerdo.
ARTÃCULO 156. MECANISMOS DE COOPERACIÃN Y PROTOCOLOS DE ACCESO A INFORMACIÃN DE LOS PROCESOS DE JUSTICIA Y PAZ. La Jurisdicción Especial para la PAZ podrá establecer autónomamente, mecanismos de cooperación y protocolos de acceso a la información existente en los órganos de administración de justicia encargados de los procesos derivados d la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
ARTÃCULO 157. RÃGIMEN OE LAS PERSONAS EN LIBERTAD CONDICIONAL O TRASLADADOS A ZVTN: Desde la entrada en vigor de esta ley, las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables que hayan quedado en [libertad condicional o que tengan derecho a ser trasladadas a ZVTN o que ya hayan sido trasladadas a las ZVTN desde la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016, o desde la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerán a disposición de la JEP en condición de libertad condicional para comparecer ante las Salas de reconocimiento de Verdad y responsabilidad, la Sala de AmnistÃa o la Sección e de revisión , o hasta que por la JEP se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en las siguientes condiciones:
Desde que El Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de e:,carcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantÃa propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artÃculo, ejecutándose en su caso la medida de control y garantÃa en los mismos lugares donde se concrete e proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados ;
Respecto a los acusados o condenados por delitos amnistiables, los integrantes de las FARC-EP liberados o aquellos liberados que no se reconozcan como integrantes de las FARC-EP. quedarán en libertad a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Desde la entrada en funcionamiento de las Salas y del Tribunal para la paz de la JEP, todos los liberados o excarcelados que no hayan sido indultados por la Ley 418 de 1997 ni amnistiados por la Ley 1820 de 2016 comparecerán ante la misma para que la Sala de AmnistÃa e Indulto, la Sala de Verdad y reconocimiento de responsabilidad, la Sala de definición de situaciones jurÃdicas o la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz o cualquiera otra que sea competente resuelvan su situación. La liberación o excarcelación no supondrá la extinción de responsabilidades de los liberados hasta que por la JEP se resuelva la situación individual de cada uno en cada caso.
Respecto a las personas en libertad condicionada condenadas o investigadas por delitos de asonada, obstrucción de vÃas públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, cuando se trate de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, que hayan manifestado su voluntad de quedar sometidas a la JEP y comparecer ante la Sala de definición de situaciones jurÃdicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, también quedarán en libertad condicional bajo la supervisión del Tribunal para la Paz de la JEP cuando haya entrado en funcionamiento, o quedarán en libertad bajo la supervisión del Secretario Ejecutivo de la JEP si el Tribunal para la Paz de la JEP no ha entrado en funcionamiento, el cual definirá la situación de libertad condicional, el régimen de la misma y la supervisión de tal situación por la JEP hasta que resuelva la Sala de definición de situaciones jurÃdicas , o la Sala o Sección de la JEP que resulte apropiada.
En todos los casos anteriores, por las distintas autoridades que hayan de tomar las decisiones antes indicadas y conforme al principio de favorabilidad que rige la JEP, se deberán tener en cuenta los periodos de prisión cumplidos por los excarcelados respecto a las sanciones que en su caso podrÃan ser impuestas por la JEP.
Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada en todos los supuestos que se establecen en este artÃculo como paso previo a quedar a disposición de la JEP, será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendrá un plazo de diez (10) dÃas para definir lo correspondiente.
ARTICULO 158. SOBRE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESO DE DEJACIÃN DE ARMAS EN LAS ZVTN O EN TAREAS PROPIAS DEL PROCESO DE PAZ. Sin perjuicio de lo previsto en la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y en el Decreto 277 de 7 de febrero de 2017 para los integrantes de las FARC EP que permanezcan en proceso de dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz y que estén acusadas o condenadas por delitos amnistiables o indultables, los integrantes de las FARC EP que pern1anezcan en proceso ele dejación de armas en la ZVTN o se encuentren en tareas propias del proceso de paz, y que estén acusados o condenados por delitos no amnistiables o no indultables, quedarán con las órdenes de captura suspendidas en todo el territorio nacional desde la entrada en vigor de esta ley hasta el inicio del funciori3miento de las, Salas y el Tribunal para la Paz de la JEP; bastará con suspender la orden de captura para que las personas recobren su libertad, aunque la condena y la medida de aseguramiento sigan vigentes. Una vez desaparezcan las ZVTN quedarán además en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción hasta que se resuelva su situación jurÃdica. previa suscripción del acta formal de compromiso prevista en el artÃculo 36 de la Ley 1820 de 2016 y con la posibilidad de ser monitoreados conforme a lo previsto en esa misma norma.
Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada será el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento la cual tendrá un plazo de diez (10) dÃas para definir lo correspondiente. Una vez entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, éste será el competente para acordar la libertad condicionada.
El incumplimiento de dicho plazo constituiré) infracción disciplinaria.
PARÃGRAFO 1. Mientras estén en funcionamiento las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), los integrantes de la FARC-EP que estén en proceso de dejación de armas en dichas Zonas y Pumas y que no hayan sido cobijados por la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. estarán sometidos al régimen acordado para dichas Zonas y Puntos, aun cuando en virtud de lo establecido en este artÃculo se les hayan suspendido las órdenes de captura.
PARÃGRAFO 2. Conforme a lo establecido en el artÃculo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, respecto a aquellas personas que hayan sido acreditadas como integrantes de las FARC EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a efectos de reincorporación quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impue9tas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.
ARTÃCULO153. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación, y deroga expresamente el numeral 11 del artÃculo 5 del Decreto 898 de 2017.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÃBLICA
ERNESTO MACIAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÃBICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÃMARA DE REPRESENTANTES
ALEJANDRO CARLOS CHACÃN CAMARGO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÃMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÃBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÃQUESE Y EJECÃTESE
Dada en Bogotá, D.C., a los 6 dÃas del mes de junio de 2019
PRESIDENTE DE LA REPÃBLICA
FDO. IVAN DUQUE
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
NANCY PATRICIA GUTIÃRREZ CASTAÃEDA
EL VICEMINISTRO DE POLITICA CRIMINAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
GUILLERMO BOTERO NIETO